VISITA DOMICILIARIA. LOS VISITADORES DESIGNADOS PARA DESARROLLAR LA MISMA, SON PERSONAL AUXILIAR PREVISTO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
VIII-P-1aS-116
VISITA DOMICILIARIA. LOS VISITADORES DESIGNADOS PARA DESARROLLAR LA MISMA, SON PERSONAL AUXILIAR PREVISTO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con el artículo 19, último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con los artículos 43, fracción II y 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2011, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades entre otras por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, así como al emitir la orden de visita, las autoridades deberán indicar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, quienes estarán habilitadas para el desarrollo de la misma. En este orden de ideas, los visitadores tienen plena existencia, tanto en la ley como en el reglamento, ya que aun cuando dentro del Reglamento Interior citado no se prevea de manera expresa la denominación de “visitadores”, ello no implica que no sea personal adscrito a dicho órgano desconcentrado designado para llevar a cabo las facultades conferidas, por lo que, basta que la autoridad fiscal, haya designado en la orden de visita a los visitadores, para que estos plenamente identificados se encuentren habilitados para los fines señalados en la misma.
PRECEDENTES: VII-P-1aS-1355
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23016/12-17-05- 2/1609/13-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de marzo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 19 de abril de 2016) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 58. Mayo 2016. p. 225
VIII-P-1aS-69
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/16921-07- 01-03-06-OT/2198/15-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de noviembre de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Ma. Delfina Moreno Flores. (Tesis aprobada en sesión de 29 de noviembre de 2016) R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 275
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-1aS-116
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1474/12-16-01- 9/302/14-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de febrero de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Diana Berenice Hernández Vera. (Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero de 2017)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-39
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICI- TUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.- En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.
PRECEDENTE:
VII-P-2aS-767
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4732/12-17-11-6/1435/14-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de noviembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de noviembre de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 833
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-2aS-39
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25236/15-17-08- 8/1509/16-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de enero de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Carlos Humberto Rosas Franco.- Ponencia asumida por el Magistrado Alfredo Salgado Loyo. (Tesis aprobada en sesión de 24 de enero de 2017)
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