VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES
Época: Décima Época
Registro: 2009719
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.8o.A.89 A (10a.)
Página: 2644
VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede contra los actos y resoluciones definitivas de carácter fiscal y administrativo que en él se enuncian; hipótesis en la que, por regla general, no se ubica el acta final de una visita domiciliaria, pues dicha actuación no reviste carácter definitivo, al no ser la que concluye el procedimiento de fiscalización respectivo. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que los artículos 46-A, penúltimo párrafo y 50, antepenúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación establezcan que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o emitir la resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, en el caso del primer precepto, o contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, tratándose del segundo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de éstos; que en dicha determinación se deberán señalar los plazos en que ésta puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo, y que cuando en la resolución se omita ese señalamiento el contribuyente contará con el doble del plazo legalmente establecido para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso, pues de una interpretación armónica de estos últimos preceptos se colige que la impugnación del acta final a que alude el numeral 50 citado, sólo se refiere a los casos en los que se controviertan determinaciones que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos, verbigracia, una multa impuesta por el incumplimiento a una obligación formal relacionada con las obligaciones presuntamente incumplidas durante la práctica de la visita domiciliaria.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 722/2014. Jorge David Maza González. 14 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: J. Guadalupe Martínez Cipriano.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 16/96, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA, EL ACTA FINAL O EL DOCUMENTO EN EL QUE LOS VISITADORES DETERMINAN LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO DURANTE EL TRANSCURSO DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FISCAL DEFINITIVA Y EN SU CONTRA NO PROCEDE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 170.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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