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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 constitucional, la vía constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad en el desarrollo del proceso, y sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. Por su parte, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone los su- puestos en los cuales las resoluciones definitivas podrán ser impugnadas en la vía sumaria, señalando expresamente que el importe de las mismas no deberá exceder de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión. Mientras, que el diverso 58-3 de la misma ley adjetiva, prevé los supuestos en los cuales la vía sumaria resulta improcedente para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, y en los que el Magistrado Instructor deberá declarar la improcedencia de la referida vía sumaria. Finalmente, el artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone expresamente los juicios que podrán resolver tanto el Pleno como las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo tanto, de la interpretación armónica de dichos preceptos legales, se adquiere la convicción de que si los juicios tramitados en la vía sumaria solo podrán instruirse y resolverse por el Magistrado Instructor, es claro que los mismos deberán ser competencia material de las Salas Regionales; y que, tratándose de aquellos que sean de competencia exclusiva del Pleno o las Secciones de la Sala Superior del propio Tribunal, la vía sumaria será improcedente al carecer la Sala Superior de facultades para resolverlos; por lo que, si las resoluciones impugnadas se encuentran dentro de las hipótesis previstas por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero materialmente son competencia exclusiva del Pleno o las Secciones de la Sala Superior, lo conducente es que el Magistrado Instructor declare la improcedencia de la vía sumaria de conformidad con el artículo 58-3 del mismo ordenamiento señalado, y ordene que el juicio se tramite en su totalidad conforme a las disposiciones que rigen la vía ordinaria; y no solo una parte del mismo de conformidad con lo aquí señalado, porque ello constituiría una evidente violación del procedimiento que ameritaría su regularización.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/39/2016)
PRECEDENTES: VII-P-SS-236
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9225/13-17-08- 3/989/14-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de julio de 2014, por mayoría de 9 votos a favor
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