LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS VII-P-SS-242
REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. LA EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DE LA CLÁUSULA HABILITANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO J, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEBE ANALIZARSE DE MANERA CORRELACIONADA CON DICHO PRECEPTO LEGAL PARA DETERMINAR LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO DE CONSUMO BÁSICO PARA LA POBLACIÓN.- En efecto, la interpretación que se debe dar a los productos contenidos en la mencionada regla I.5.1.3, en relación con lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe realizarse de manera correlacionada a fin de determinar qué alimentos pueden ser considerados como “básicos” para el consumo de la población, en razón de que en ambos ordenamientos se hace referencia a los “alimentos preparados a base de cereales”…
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