VALORACIÓN ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
VIII-P-1aS-358
VALORACIÓN ADUANERA, TRATÁNDOSE DE VEHÍCU- LOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.- El artículo 64 de la Ley Aduanera establece como regla general, que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías; por otra parte el artículo 71 de la misma Ley prevé diversos métodos para calcularla cuando dicho valor no puede determinarse conforme a esa regla general; sin embargo, cuando el valor de las mercancías no pueda determinarse conforme a la regla general o los mé- todos previstos en el artículo 71 antes citado, tratándose de vehículos usados, el tercer párrafo del artículo 78 de dicho ordenamiento, establece que la base gravable será la can- tidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, las amortizaciones que el propio numeral establece. Por lo tanto, si la autoridad aduanera determina la existencia de omisión de contribuciones, en atención a que no se acreditó la legal estancia en el país de un vehículo de procedencia extranjera, cuando no pueda determinarse el valor de este, conforme a la regla general o los métodos previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera, dicha determinación debe sustentarse en el valor de un vehículo nuevo de características equivalentes, esto es, deberá ser un vehículo semejante en cuanto a marca, categoría, línea, prestigio comercial, estructura y diseño físico y que además usen el mismo tipo de combustible, que sea comercialmente equivalente. en cuanto a calidad y precio, para que la valoración cumpla con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación del acto de autoridad.
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