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Daniela de la Trinidad 11:37 am
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Last Updated on diciembre 2, 2016 by Daniela de la Trinidad

Época: Décima Época

Registro: 2012298

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 12 de agosto de 2016 10:20 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: (I Región)8o.27 A (10a.)

El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2014, estimó que si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México declaraba el sobreseimiento en el juicio de nulidad por incompetencia material, debía ordenar la remisión de los autos a la autoridad que estimara competente; sin embargo, esa declaratoria sólo será factible si el asunto sometido a la jurisdicción de aquél puede conocerse por algún otro órgano del Estado, pues sostener que en todo momento debe señalar al que deba resolverlo, podría llevar a atribuir competencia a un ente estatal inexistente o declinarla en favor de uno notoriamente incompetente. Por tanto, si en el juicio se impugna la negativa ficta a devolver contribuciones locales enteradas a una autoridad municipal, que se estiman pagadas indebidamente, bajo el argumento de que su recaudación contraviene la Ley de Coordinación Fiscal, es evidente la incompetencia del tribunal mencionado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin que proceda remitir los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia aludida, pues conforme al artículo 14 de su ley orgánica, carece de competencia para conocer de resoluciones negativa ficta de autoridades municipales, relativas a la devolución de tributos previstos en la legislación estatal. Además, la atribución de ese órgano jurisdiccional federal, tratándose de controversias planteadas por particulares por violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se finca en la resolución dictada en el recurso de inconformidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que proceda enviar el expediente a esta dependencia, ya que ello implicaría cambiar la vía intentada por el actor, es decir, transformar una demanda de nulidad en sede jurisdiccional en un recurso de inconformidad ante la autoridad administrativa.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 736/2015 (cuaderno auxiliar 188/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Rosario de América García Fuentes.

Nota: La tesis de jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.) citada, de título y subtítulo: “SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE.”, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015, página 2730.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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