TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
VIII-P-2aS-20
CERTIFICADO DE ORIGEN. SU EXHIBICIÓN NO ES NECESARIA AL MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN, PERO DEBE REALIZARSE AL SER REQUERIDO POR LA AUTORIDAD.- El artículo 502 (1) (a) (b) (c) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Regla 25, fracciones I, II y IV, de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, son coincidentes en establecer como obligación a cargo del importador que realice actos comerciales bajo trato arancelario preferencial al amparo del citado convenio internacional, las condiciones siguientes: 1) declarar tal circunstancia por escrito en el pedimento de importación con base en un certificado de origen válido, 2) tener dicho certificado en su poder al momento de realizar la declaración y, 3) proporcionar una copia del mismo cuando sea requerido por la autoridad; es por ello que, no es válido que la autoridad exija que el certificado de origen sea exhibido al momento del despacho aduanero, pues ninguna de las disposiciones a las que se ha hecho referencia establece tal imperativo, por el contrario, son contestes en prever el deber de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera hasta el momento en que le sea requerido, siendo lo anterior complementado con lo dispuesto en la Regla 27 de la citada Resolución, la cual menciona que una vez requerido y exhibido dicho certificado, si la autoridad advierte irregularidades en su contenido, deberá prevenir al importador para que en el plazo de cinco días hábiles presente una copia del certificado en el que haya subsanado la observación detectada.
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