¿TRÁMITES ADUANALES DE CAMBIO DE RÉGIMEN Y REGULARIZACIONES DE MERCANCÍAS, EXCEPTUADAS DE TRANSMITIR LA MANIFESTACIÓN DE VALOR?
En fecha reciente, se difundió a través de redes sociales el oficio emitido por la Dirección General Jurídica de Aduanas de la ANAM con número 500-00-00-00-00-2026-5934 y fecha del 3 de agosto de 2026, por medio del cual da respuesta de un planteamiento realizado por el Titular de la Aduana de Puebla.
A manera de antecedente, un Agente Aduanal solicita orientación legal al Titulas de la Aduana de Puebla con respecto de la implementación de la Manifestación de Valor por medios electrónicos para los trámites aduanales de cambio de régimen, regularizaciones y operaciones documentales en donde consulta las dudas siguientes:
| Planteamientos Realizados por el Agente Aduanal |
| ● Tratamiento de la MV en cambios de régimen y regularizaciones cuando se efectúen descargos parciales, así como la documentación que deberá acompañar dicho documento y/o si es correcto declarar la misma manifestación de valor transmitida en el pedimento de importación temporal. |
| ● Momento para la presentación de la MV en cambios de régimen o regularizaciones parciales, toda vez que esta deriva de importaciones realizadas previamente de manera temporal. |
| ● Tratamiento de la MV en el caso de operaciones de desperdicios, al no cotar con incrementables que documentación deberá acompañar a dicha manifestación. |
| ● Documentos o información adicional que deba adjuntarse a los cambios de régimen y regularizaciones que descargan parcialidades. |
| ● En el caso de pedimentos virtuales que si transmiten un COVE, al no existir un incrementable es necesario adicionar algún escrito libre manifestando la naturaleza de la operación. |
En resumen, la DGJA de la ANAM da respuesta al Titular de la Aduana de Puebla con base en el artículo 25, fracciones VI y VII del Reglamento Interior de la ANAM, y efectúa el análisis de la normatividad aduanera, en particular de los artículos 59, fracción V de la Ley Aduanera, 81 del Reglamento de la Ley Aduanera y la regla 1.5.1 de las RGCE para 2026, además de considerar las versiones anticipadas de las citadas reglas.
Asimismo, “esta unidad administrativa considera que las obligaciones previstas en el artículo 59 de la Ley Aduanera, se encuentran referidas exclusivamente al momento en que se realiza la introducción de mercancías al territorio nacional, y no en etapas posteriores en las que las mercancías ya se encuentran dentro del país y han dejado de estar sujetas al acto material que da origen a dichas obligaciones, motivo por el cual se considera no resultaría aplicable proporcionar la manifestación de valor electrónica tratándose de cambios de régimen o regularización de las mercancías, utilizando las claves de pedimento “F4”, “F5” y “A3” contenidas en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RGCE”.
Con respecto a lo anterior, en este espacio se comparten algunos puntos que pueden tomarse en consideración en este tipo de trámites aduanales con respecto a la declaración del valor en aduana de las mercancías y el cálculo de contribuciones al comercio exterior:
I. Cambios de Régimen de Insumos con clave F4
El trámite aduanal del cambio de régimen es considerado como una facilidad administrativa en materia aduanera, porque evita el gasto de transporte y maniobras innecesarias para extraer e introducir nuevamente las mercancías que previamente fueron importadas temporalmente, además que no requieren presentarlas físicamente ante la aduana.
Una empresa IMMEX que haya importado temporalmente insumos o materias primas al amparo de su programa de fomento relacionados con sus procesos productivo o de servicios con claves de pedimento “IN”, “V1” o “E1” podrá realizar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva con clave de pedimento “F4” para su permanencia por tiempo ilimitado en territorio nacional.
Las empresas IMMEX podrán convertir la importación temporal a definitiva, ya sea de manera total o parcial, de las mercancías amparadas en el pedimento conforme al artículo 109 de la Ley Aduanera, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Realizar el pago el impuesto general de importación actualizado con el factor de actualización del INPC[1], a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.
En materia de preferencias arancelarias de los TLC, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación procederán con la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados por la regla 1.6.8, fracción I de las RGCE.
Adicionalmente, las empresas IMMEX con el RECE de la modalidad de OEA que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa establecida en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.[2]
b) Cubrir el pago de las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, en su caso.
Con respecto al valor en aduana de las mercancías, en el momento en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y se haya declarado un valor en aduana no provisional, es decir, el valor en aduana real, las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente al tramitar el pedimento conforme a la regla 1.6.12 de las RGCE para 2026.
Por el contrario, si fue declarado un valor provisional, las empresas IMMEX tienen la obligación al momento de efectuar el cambio de régimen de declarar el valor en aduana real de las mercancías y efectuar el pago del impuesto general de importación y demás contribuciones que correspondan.
En este escenario, el importador deberá de aplicar los métodos de valoración con el propósito de obtener la base gravable correcta para determinar las contribuciones al comercio exterior, incluso es posible que haya presentado un pedimento de rectificación con clave R1 o el pedimento global complementario con clave GC para modificar el valor en aduana de las mercancías.[3] Adicionalmente, cuando realice el cambio de régimen parcial de las mercancías expedirá nuevos documentos equivalentes y transmitirse los acuses de valor respectivos.[4]
II. Cambios de Régimen de Activo Fijo con clave F5
Las empresas IMMEX podrán convertir la importación temporal a definitiva del activo fijo efectuando el pago de las contribuciones al comercio exterior que corresponda en términos del 110 de la Ley Aduanera.
La empresa IMMEX que haya importado temporalmente bajo su programa de fomento maquinaria, equipo, herramientas o accesorios para ser empleados en sus procesos productivo o de servicios con claves de pedimento “AF”, “V1” o “E2” podrá realizar el cambio de régimen de importación temporal a definitivo con clave de pedimento “F5” para su permanencia por tiempo ilimitado en territorio nacional.
De manera particular, la regla 1.6.10 de las RGCE, establece el procedimiento que deberá tomarse en consideración para la declaración del valor de las mercancías y la determinación de las contribuciones de acuerdo con lo siguiente:
a) La determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de los activos fijos, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
b) En este tipo de operaciones, es posible disminuir el valor en aduana en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR.
Tratándose de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción referida se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional.
c) Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen, el IGI se deberá declarar la clave 13 (pago ya efectuado) de acuerdo con el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RGCE.
De lo anterior se advierte, que el importador tiene la opción de declarar el mismo valor en aduana asentado en el pedimento de importación temporal, incluyendo los datos relacionados tales como son el método de valoración y la vinculación aduanera.
Además, es posible que el valor en aduana sea depreciado de manera proporcional cumpliendo con los requisitos fiscales señalados, por consiguiente, bajo este supuesto el valor en aduana declarado en el pedimento de cambio de régimen será distinto del asentado en el pedimento de importación temporal, incluso podrán expedirse nuevos documentos equivalentes y transmitirse los acuses de valor respectivos.[5]
III. Cambios de Régimen de Desperdicios con clave F4 o F5
Debemos tomar en cuenta, que la normatividad aduanera establece que los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente no se considerarán importadas definitivamente, por lo que, debemos brindar un tratamiento aduanero a estos en términos del artículo 109 de la Ley Aduanera.
El concepto de desperdicios para efectos aduaneros contempla varios tipos, por consiguiente, debemos considerar el alcance de los supuestos que se indican:[6]
| Tipo | Alcance del Término de Desperdicio |
| IMMEX | ● Los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas. ● Los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente. ● Aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables. ● Las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente. |
| IMMEX con el RECE de la Modalidad de IVA e IEPS | ● Materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad. ● Materiales que se consideran obsoletos por avances tecnológicos. |
| IMMEX con el RECE de la Modalidad de Operador Económico Autorizado | ● Materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad. ● Materiales que se consideran obsoletos por avances tecnológicos. |
En relación con los trámites aduanales las claves de pedimentos utilizadas para el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de desperdicios son el “F4” para desperdicios de insumos importados antes del vencimiento del plazo para su retorno, o bien, el “F5” para desperdicios de activo fijo.
Adicionalmente, deberá declararse en pedimento la clave del identificador “DE” únicamente cuando se trate de desperdicios derivados de los procesos productivos de mercancías que se hubieran importado temporalmente por empresas con Programa IMMEX.
Otro aspecto para tomar en cuenta es que el cambio de régimen de desperdicio debe realizarse dentro de los plazos de importación temporal de las mercancías. Por el contrario, en el supuesto que hayan excedido los plazos de permanencia será procedente la regularización de los desperdicios.
Con respecto a la base gravable del impuesto general de importación deberá de tomarse en cuenta el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. Además, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda serán las que rijan en la fecha de pago del cambio de régimen de acuerdo con la regla 1.6.9, primer párrafo de las RGCE para 2026.
Es evidente que al momento de realizar este tipo de trámites aduanales el valor en aduana declarado es distinto del valor asignado a la materia prima o activo fijo, puesto que el valor puede derivar de un valor fijado por diversas circunstancias, por ejemplo, la venta del desperdicio, peritaje del valor de un corredor público, determinación mínimo de valor, prestación del servicio de recolección, etc.
IV. Regularizaciones de Mercancías con clave A3
Los importadores se encuentran obligados a cumplir una serie de formalidades y exigencias establecidas por la legislación aduanera para llevar a cabo el despacho aduanal de las mercancías, aunque, en la práctica aduanera es frecuente que los actores del comercio exterior no cumplan con las disposiciones aduaneras originado por diversas circunstancias, tales como el desconocimiento de la normatividad, tratar de evadir el cumplimiento de las obligaciones, entre otras.
Ante un escenario de incumplimiento, la legislación aduanera permite a los usuarios del comercio exterior legalizar el estatus aduanero de las mercancías por medio de la figura denominada “Regularización”, el cual es un trámite aduanal optativo que puede ser de mucha utilidad para dar solución a las irregularidades que se suscitan en las operaciones aduaneras que se indican:[7]
| Modalidades de Regularizaciones | RGCE para 2026 |
| ● Mercancías que se introducen sin cumplir las formalidades aduaneras. | 2.5.1 |
| ● Mercancía que vencen los plazos de permanencia de importación temporal. | 2.5.2 |
| ● Mercancías en recinto fiscalizado estratégico. | 2.5.3 |
| ● Importación definitiva de mercancía excedente o no declarada en depósito fiscal. | 2.5.4 |
| ● Mercancías que fueron adjudicadas por instituciones de la banca de desarrollo. | 2.5.5 |
| ● Pago de contribuciones por mercancía robada. | 2.5.7 |
De manera ejemplificativa se toma el escenario de regularización con base en que las mercancías se introducen sin cumplir las formalidades aduaneras con clave de pedimento “A3” con base en la regla 2.5.1 de las RGCE para 2026.
Este supuesto aplica para todos los contribuyentes, incluyendo empresas con revisión en origen o certificadas, que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que hayan introducido al país sin cumplir con las formalidades aduaneras del despacho para cualquiera de los regímenes aduaneros, en donde deberán observar lo siguiente:
1. Tramitar la regularización al amparo del régimen de importación definitiva y presentarlo en la aduana de su elección, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
2. La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley Aduanera. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias, se estará a lo siguiente:
a) Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y aprovechamientos causados a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago.
b) En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
c) Cumplir con las demás obligaciones y requisitos establecidos en las disposiciones legales.
En este contexto, aun tratándose de mercancías que ingresaron de manera ilegal al territorio nacional y se sometan al procedimiento de regularización con clave de pedimento A3, es necesario determinar correctamente la base gravable de las contribuciones al comercio exterior, por consiguiente, el importador de aplicar los métodos de valoración aduanera, así como realizar el pago de las contribuciones al comercio exterior previstos en la normatividad aduanera.
V. Transferencias Virtuales con clave de pedimento V1
En los planteamientos efectuados por el Agente Aduanal al Titular de la Aduana de Puebla menciona uno relacionado con las transferencias virtuales que dice “En el caso de pedimentos virtuales que si transmiten un COVE, al no existir un incrementable es necesario adicionar algún escrito libre manifestando la naturaleza de la operación”, el cual no tuvo un pronunciamiento.
Las operaciones virtuales con clave de pedimento V1 cuenta con la facilidad administrativa de omitir la transmisión del acuse de valor del documento equivalente o comprobante fiscal, al señalar que no es necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16.y 1.9.17 conforme a la regla 4.3.21, fracción I, inciso a), quinto párrafo de las RGCE para 2026. No obstante, el importador como medida de control interno y gestión de riesgos podrá solicitar la generación de los acuses de valor en este tipo de trámites aduanales cumpliendo con los procedimientos pertinentes.
Considerando como referencia las “Preguntas Frecuentes del Formato E2 Manifestación de Valor en el Anexo 1” emitidas por el SAT, menciona en el numeral 13 la pregunta siguiente: “13. Si mi operación no cuenta con incrementables/decrementables ¿qué información debo registrar en estos apartados?” y en la respuesta señala lo siguiente: “Si no cuentas con la información de incrementables/decrementables, la totalidad de los campos en esos apartados deben quedar en blanco”.
VI. Aspectos Finales
1. En la práctica aduanera existen otros trámites aduanales en donde las mercancías ya se introdujeron al territorio nacional, pero es viable realizar otra gestión adicional con el propósito de cumplir con las formalidades aduaneras previstas en la normatividad aduanera, por ejemplo:
| Operación Aduanera | Clave de Pedimento | Descripción |
| ● Reexpedición de mercancías | P1 | Mercancía que fue importada definitivamente a la Región Fronteriza o Franja Fronteriza Norte o a la Zona Libre de Chetumal para ser internada al resto del territorio nacional. |
| ● Extracción de mercancías de depósito fiscal | G1, E1, E2, C3 | Extracción de mercancías para importación definitiva (G1 interior del país o C3 a la región fronteriza), o bien, para importación temporal de empresas IMMEX (E1 para insumos, o bien, E2 para activo fijo). |
| ● Retiro de mercancías del RFE | A1 o G9 | Importación definitiva de mercancías que se retiren de recinto fiscalizado estratégico, colindante con la aduana (A1), o bien, Retiro de mercancías que hubieran ingresado al recinto fiscalizado estratégico para importación definitiva de residentes en territorio nacional (G9). |
Aunque no son parte del planteamiento inicial, surge la interrogante si es viable aplicar la misma opinión para las operaciones antes mencionadas.
2. También, en los planteamientos iniciales no se brinda una respuesta sobre la interrogante que menciona lo siguiente: “En el caso de pedimentos virtuales que si transmiten un COVE, al no existir un incrementable es necesario adicionar algún escrito libre manifestando la naturaleza de la operación”
3. En la resolución menciona de manera general que no resulta aplicable proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor electrónica tratándose de cambios de régimen o regularización de las mercancías, utilizando las claves de pedimento “F4”, “F5” y “A3”.
Sin embargo, también es necesario aclarar que, si no hay transmisión electrónica de la manifestación de valor en aduana, el importador debe entregar al agente aduanal los documentos relacionados con la declaración del valor en aduana de las mercancías, incluso el documento de la “Guía Manifestación de Valor” publicada en el portal de la VUTCE.[8]
4. Es interesante conocer si la Administración General Jurídica del SAT o la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior tienen la misma postura de no presentar la manifestación de valor electrónica, o bien, si al no tener esta obligación el importador debe compartir con el agente aduanal el documento de la “Guía Manifestación de Valor”.
Por último, el importador tiene la posibilidad de presentar una consulta sobre un situación real y concreta ante la autoridad fiscal, ya sea directamente o a través de una asociación u organismo empresarial conforme a la regla 1.2.8 de las RGCE para 2026.
Atentamente
Ricardo Méndez Castro
Director de Consultoría
TLC Asociados, S.C.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Las opiniones expresadas en este artículo se basan en la legislación vigente al momento de su emisión, en las condiciones y con los comentarios compartidos de manera independiente. Sin embargo, es responsabilidad exclusiva del contribuyente la aplicación de estas en su caso particular. Cabe destacar que cada situación es única y puede variar según las circunstancias específicas o los documentos que se han tenido en cuenta. Adicionalmente, la opinión de la autoridad competente puede ser diferente a la expresada en este artículo, y podrá tener posiciones o interpretaciones que modifiquen o actualicen las disposiciones legales vigentes conforme al artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.
[1] Cfr. Artículo 17-A del CFF.
[2] Cfr. Regla 7.3.3, fracción XII de las RGCE para 2026.
[3] Cfr. Artículo 89 de la Ley Aduanera y las reglas 6.1.1 y 6.2.1 de las RGCE para 2026.
[4] Cfr. Reglas 1.9.16 y 3.1.8 de las RGCE para 2026.
[5] Cfr. Reglas 1.9.16 y 3.1.8 de las RGCE para 2026.
[6] Cfr. Artículos 2, fracción XII y 100-B, fracción V de la Ley Aduanera y 6, fracción VI del Decreto IMMEX.
[7] Cfr. Artículo 101 de la Ley Aduanera.
[8] Cfr. Cfr. Portal de la Ventanilla Única: www.ventanillaunica.gob.mx, agosto 2026.
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