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TOLERANCIA CERO A LA SUBVALUACIÓN: PROYECTO DE LA REFORMA ADUANERA

TOLERANCIA CERO A LA SUBVALUACIÓN: PROYECTO DE LA REFORMA ADUANERA

El 8 de septiembre de 2026, se dio a conocer por parte del Poder Ejecutivo la iniciativa con “Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” para entrar en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el DOF, salvo sus transitorios.

Las propuestas de modificaciones de la iniciativa de la Ley Aduanera que se consideran relevantes en este espacio con respecto a la operación aduanera son las que se indican a continuación:

1. Facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

● En la actualidad, el artículo 144, fracción XII de la Ley Aduanera dispone que la SHCP cuenta con atribuciones para “Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubieradeterminado con base en documentación o información falsa o inexacta”.

● Se pretende adicionar un segundo párrafo para ampliar las facultades de esta autoridad con respecto a la valoración aduanera de las mercancías, al indicar lo siguiente: “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las autoridades aduaneras iniciarán de oficio el ejercicio de facultades de comprobación”.

En este sentido, la autoridad aduanera tendrá atribuciones para actuar por iniciativa sus facultades de comprobación, tales como la revisión de gabinete, visita domiciliaria, entre otros actos de fiscalización.

2. Causales de Embargo Precautorio de las Mercancías

● El artículo 151 de la Ley Aduanera faculta de las autoridades aduaneras para proceder al embargo de las mercancías y de los medios de transporte cuando se incurran en las causales señaladas.

● Actualmente, la fracción VII del primer párrafo dispone que “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.”

● Sin embargo, la iniciativa plantea modificar el precepto para señalar lo siguiente: “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.”

En este sentido se elimina el porcentaje del 50% y excepción de la cuenta aduanera de garantía, por consiguiente, la autoridad aduanera tendrá facultades para iniciar el embargo precautorio de las mercancías cuando detecte diferencias del valor de las mercancías sin requerir un margen de subvaluación, incluso cuando las contribuciones hayan sido garantizadas con la cuenta aduanera de garantía.

3. Fases probatorias en el PAMA

● El artículo 153 de la Ley Aduanera menciona el procedimiento general para que el contribuyente ofrezca las pruebas y alegatos durante el procedimiento administrativo, así como el ofrecimiento, desahogo, valoración de pruebas y la resolución por parte de las autoridades aduaneras en el plazo establecido.

● Se modifica el segundo párrafo de este precepto para referir a la “persona interesada”, en lugar del “interesado”. Asimismo, modifica el texto para referir “de este ordenamiento”, en sustitución “de esta Ley”.

Se adiciona que liberará la garantía, o bien, llevará a cabo la devolución del depósito en efectivo, presentados en términos del artículo 154, párrafo segundo, de esta Ley, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes.

4. Sustitución del Embargo Precautorio

● El artículo 154 de la Ley Aduanera señala los supuestos de sustitución del embargo precautorio de las mercancías.

● De manera particular, el segundo párrafo de este precepto menciona que: “En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.”

● En este sentido, se pretende modificar dicho artículo para quedar de la siguiente manera:

“En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría se estará a lo siguiente:

I. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en menos de un 20%, al valor de transacción de mercancías identificas o similares determinado conforma a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo o efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, conforme a las disposiciones que pata tal efecto emitas las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causaría por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos, o

II. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado a los artículos 72 y 73 de esta Ley, las personas interesadas podrán, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo, solicitar la sustitución del embargo precautorio mediante la presentación de un depósito en efectivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes, por un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares referido en los citados artículos.”

Bajo estos escenarios, se visualiza un tratamiento distinto en estas reglas para la sustitución del embargo precautorio cuando se detecta que existe una subvaluación de más o menos del 20% del valor de la mercancía.

5. Supuestos de Presunciones Aduaneras

● El artículo 177 de la Ley Aduanera establece los supuestos por lo que se presume cometidas las infracciones relacionadas con la importación o exportación.

● Actualmente, la fracción XII menciona que “Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.”

● En este sentido, se prevé reducir el porcentaje del 50% para quedar en un 20%, y mencionar a la letra lo siguiente: Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias

En este sentido, al reducirse el umbral de presunción se incrementa el riesgo de infracción aduanera por subvaluación en la introducción de mercancías bajo los regímenes aduaneros suspensivos impuestos o de diferimiento de arancel.

Fuente de información:

Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados:

https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2026/sep/20260908-F.pdf

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx

Las opiniones expresadas en este artículo se basan en la legislación vigente al momento de su emisión, en las condiciones y con los comentarios compartidos por usted. Sin embargo, es responsabilidad exclusiva del contribuyente la aplicación de estas en su caso particular. Cabe destacar que cada situación es única y puede variar según las circunstancias específicas o los documentos que se han tenido en cuenta. Adicionalmente, la opinión de la autoridad competente puede ser diferente a la expresada en este artículo, y podrá tener posiciones o interpretaciones que modifiquen o actualicen las disposiciones legales vigentes conforme al artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.

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