
TLCAN: PUNTOS BÁSICOS SOBRE LAS VERIFICACIONES DE ORIGEN
El pasado 30 de junio de 2020 quedo sin efectos el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y el 1 de julio del mismo año inició la vigencia del Tratado entre México, los Estados Unidos y Canadá.
En materia de fiscalización, la autoridad aduanera tiene facultades para verificar el origen de las mercancías de las operaciones realizadas hasta el 30 de junio de 2020 conforme al procedimiento aduanero del Capítulo V del TLCAN y demás disposiciones generales en materia aduanera.[1]
En este sentido, los aspectos básicos que deben conocer los actores de comercio exterior sobre los procedimientos de verificaciones de origen de mercancías del TLCAN son las que se indican a continuación:
1. Publicaciones relacionadas con la verificación de origen.
Regulación | Título/Sección |
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. | Capítulo V: Procedimientos de Origen Sección B: Administración y Aplicación Artículo 506: Procedimiento para Verificar el Origen |
Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y su Anexo 1. | Título III Procedimientos Aduaneros Sección VII de Procedimientos para Verificar el Origen |
2. Facultades y obligaciones de las autoridades aduaneras:
Facultades / Obligaciones | Contenido |
Verificación de origen de mercancías del TLCAN[2] | a) Visita a las instalaciones. b) Cuestionarios escritos c) Oficios de verificación. d) Otros procedimientos acordados. |
Notificaciones | Notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación por el exportador o el productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.[3] Enviar el cuestionario o el oficio de verificación dirigido al exportador o productor por correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio que haga o no haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o el productor.[4] |
Requisitos de las notificaciones de visitas[5] | Las notificaciones deben contener: a) La identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación. b) El nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas. c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta. d) El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien objeto de verificación. e) Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación. f) El fundamento legal de la visita de verificación. |
No consentimiento de la visita de verificación | Si el exportador o productor no consiente por escrito la visita la autoridad aduanera determinará que el bien no califica como originario y que no procede el trato arancelario.[6] |
No contestación del oficio de verificación o cuestionario | Si el exportado o producto no da respuesta al requerimiento en el plazo de 30 DN la autoridad aduanera enviará un oficio de verificación o cuestionario subsecuente.[7] La autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial en el supuesto que no responda el exportador o productor en un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente al de la recepción del oficio de verificación o cuestionario subsecuente. |
Resolución de origen[8] | Proporcionar una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Si el bien no califica como originario, la resolución escrita deberá incluir el aviso de intención de negar trato arancelario preferencial con respecto al bien, en el que se señale la fecha a partir de la cual se negará el trato arancelario preferencial y otorgará al exportador o productor, un plazo para proporcionar información adicional y comentarios por escrito, con relación a la resolución. La resolución de determinación de origen deberá notificarse al exportador o productor del bien, por cualquiera de los medios conducentes. La fecha a partir de la cual podrá negarse el trato arancelario preferencial en virtud del aviso será 30 días a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. |
Autoridad Aduanera | La Administración General de Auditoria de Comercio Exterior cuenta con facultades para realizar verificaciones de origen conforme a los TLC suscritos por nuestro país. Artículo 25, fracción XLVIII RISAT. |
3. Obligaciones y derechos de los importadores y exportadores:
Derechos / Obligaciones | Contenido |
Exportador Productor | Quien llene y firme un certificado de origen deberá conservar durante 5 años todos los registros relacionados con el origen de un bien del cual se solicitó el trato arancelario preferencial.[9] Otorgar consentimiento por escrito de la visita de verificación en un plazo de 30 DN, de lo contrario la autoridad determinará que el bien no califica como originario y que no procede el trato arancelario preferencial respecto de dicho bien.[10] Si recibe una solicitud por escrito de información o un cuestionario deberá responder dentro de un plazo de 30 DN contados a partir de la fecha de su recepción.[11] |
Designar testigos | El exportador o productor objeto de una visita de verificación podrá designar dos testigos que estén presentes durante la visita y los identificará a la autoridad aduanera, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad.[12] |
Importador | Al solicitar el trato arancelario preferencial deberá conservar durante 5 años la documentación relacionada con la importación del bien, incluyendo una copia del certificado.[13] |
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
Mtro. Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. Artículo 34.1 (6) del T-MEC y el Transitorio Tercero de las RMA T-MEC.
[2] Cfr. Artículo 506 (1) del TLCAN y Regla 39 de las RMA TLCAN.
[3] Cfr. Artículo 506 (2) del TLCAN y Regla 40 de las RMA TLCAN.
[4] Cfr. Regla 46 de las RMA TLCAN.
[5] Cfr. Artículo 506 (3) del TLCAN y Regla 41 de las RMA TLCAN.
[6] Cfr. Artículo 506 (4) del TLCAN y Regla 42 de las RMA TLCAN.
[7] Cfr. Regla 47 de las RMA TLCAN.
[8] Cfr. Artículo 506 (9) del TLCAN y Reglas 55 y 56 de las RMA TLCAN.
[9] Cfr. Artículo 505 (b) del TLCAN.
[10] Cfr. Artículo 506 (4) del TLCAN y Regla 42 de las RMA TLCAN.
[11] Cfr. Regla 47 de las RMA del TLCAN.
[12] Cfr. Artículo 507 del TLCAN y Regla 45 de las RMA TLCAN.
[13] Cfr. Artículo 505 (b) del TLCAN.
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