TLC Asociados
tlc@tlcasociados.com.mx
  • Inicio
  • Conócenos
  • Servicios
    • TLC INFINITI
    • Plataforma Risk Control
    • Auditoría de Cumplimiento T-MEC
    • Acompañamiento en visita domiciliaria y revisiones de gabinete
    • Mantenimiento para empresas IMMEX y PYME
      • IMMEX 360
      • NANO PYME
      • NANO Fit
    • Mantenimiento C-TPAT
    • Auditoría Preventiva y de Cumplimiento
    • Arquitectura Aduanera
    • Certificación IVA/IEPS y Anexo 31
    • Certificación OEA y C-TPAT
    • Impuestos Corporativos
    • Clasificación Arancelaria
    • Trámites y Gestiones en Comercio Exterior y Aduanas
    • Gestoría de Permisos Especiales
    • Soluciones Legales
  • LIBROS
  • T-MEC
  • Boletines
    • Boletines de Cumplimiento
    • Cumplimiento en Comercio Exterior y Aduanas: Puntos Clave
    • Recomendaciones y Tips de Debido Cumplimiento
    • Sección Especial: Se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM), conoce los detalles aquí.
      • Consulta los boletines técnicos emitidos por la ANAM
    • Sección Especial: Manifestación de valor: Todo lo que debes de saber a 2022.
    • Sección Especial: CFDI y Complemento Carta Porte: Todo lo que debes saber a 2022.
  • BEE Conocimiento
    • Calendario
  • Medios
  • Blogs
    • Diario de un Fiscalista
    • Compliance 360
  • Contacto
TIPAT: Incorporan preferencias arancelarias para mercancías originarias de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

TIPAT: Incorporan preferencias arancelarias para mercancías originarias de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

El 9 de junio de 2026 fue publicado en el portal de la Plataforma Integral de Gobernanza Regulatoria el anteproyecto del “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú y Singapur”, el cual tendrá vigencia conforme a sus disposiciones transitorias.

Con respecto a la propuesta de la modificación de este instrumento normativo destacan los aspectos que se indican:

1. Se reforma la denominación del TLC para quedar de la forma siguiente: “Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Singapur.”

2. El artículo primero del Acuerdo se modifica para incorporar la referencia del Protocolo de Adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por lo que estarán exentas del impuesto general de importación, salvo sus excepciones.

3. El artículo tercero del Acuerdo se modifica para incorporar al Reino Unido en la restricción de ciertas mercancías listadas en este precepto, no tienen preferencia arancelaria y debe aplicarse el arancel general de la LIGIE.

4. El artículo cuarto del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto del arancel preferencial para ciertas mercancías de la partida 0204 de la TIGIE, las cuales estuvieron de libre de arancel a partir del 1 de enero de 2025.

5. El artículo quinto del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido en los periodos de desgravación arancelaria de las fracciones contempladas en el Anexo II de este instrumento, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2027.

6. El artículo sexto del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto del arancel preferencial para ciertas mercancías de las partidas 0306 y 1605 de la TIGIE, las cuales estarán de libre de arancel a partir del 1 de enero de 2029.

7. El artículo séptimo del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto del arancel preferencial para ciertas mercancías del Capítulo 64 de la TIGIE, las cuales estarán de libre de arancel a partir del 1 de enero de 2030.

8. El artículo octavo del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido en los periodos de desgravación arancelaria para las clasificaciones arancelarias de este precepto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2032.

9. El artículo noveno del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido en los periodos de desgravación arancelaria de las fracciones contempladas en el Anexo III de este instrumento, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2033.

10. El artículo décimo del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto del arancel preferencial para ciertas mercancías de la partida 0904 de la TIGIE, las cuales estarán de libre de arancel a partir del 1 de enero de 2027.

11. El artículo décimo primero del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto del arancel preferencial para la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, las cuales estarán de libre de arancel a partir del 1 de enero de 2028.

12. El artículo décimo segundo del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto del arancel preferencial para ciertas mercancías de la partida 0306 de la TIGIE, las cuales estuvieron de libre de arancel a partir del 1 de enero de 2030.

13. El artículo décimo tercero del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido en los periodos de desgravación arancelaria para las clasificaciones arancelarias de este precepto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2033.

14. El artículo décimo cuarto del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido en los periodos de desgravación arancelaria para las mercancías de la partida 0901 de la TIGIE, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2027.

15. El artículo décimo quinto del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido para las mercancías de la partida 0901 de la TIGIE sujetas al arancel del 36% de advalorem.

16. El artículo décimo sexto del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto del arancel preferencial para ciertas mercancías de la partida 2101 de la TIGIE, las cuales estuvieron de libre de arancel a partir del 1 de enero de 2024.

17. El artículo décimo séptimo del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido para las mercancías del Capítulo 87 de la TIGIE sujetas al arancel del 47.5% de advalorem.

18. El artículo vigésimo primero del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido para las mercancías del Capítulo 87 de la TIGIE sujetas a la exención del advalorem.

19. El artículo vigésimo segundo del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido para la clasificación arancelaria de los Capítulos 04 y 19 de la LIGIE sujetas a la exención del advalorem que se identifican con el código RU en la columna “Nota” del Apéndice I del este instrumento normativo, siempre que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

20. El artículo vigésimo tercero del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido para la clasificación arancelaria 0404.90.99 sujetas a la exención del advalorem que se identifican con el código RU en la columna “Nota” del Apéndice I del este instrumento normativo, siempre que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

21. El artículo vigésimo séptimo del Acuerdo se modifica para considerar al Reino Unido con respecto la exención del arancel preferencial para ciertas mercancías de las partidas 1511 y 1513 de la TIGIE.

22. Se reforma el Apéndice I del TIPAT para incluir principalmente en las Notas el Código “RU”.

FUENTE:

https://www.herramientasregulatorias.gob.mx/AirConstancia?IdAir=1154&tab=tab1

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx

Search

Nuestros servicios

  • División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
  • División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
  • División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
  • División de Blindaje Legal
  • División de Consultoría
  • División de Lobbying
  • Gestoría de Permisos Especiales
  • Arquitectura Aduanera
  • Revista TLC
  • Libros TLC

Visitas a la página

contador de visitas javascript

  • Inicio
  • Conócenos
  • Servicios
  • Artículos TLC
  • Boletín Fiscal Aduanero
  • Medios
  • Capacitación
  • Contacto
  • Politica de Privacidad
Copyright © 2024 TLC Asociados