Tesis: PC.XVIII. J/9 K (10a.)
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE DESESTIMA O DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003).
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014, con rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, analizó como tema esencial la interpretación y alcances del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo y estableció que a partir de la Ley de la Materia vigente desde el tres de abril de dos mil trece, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al disponer que por éstos se entienden los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En ese contexto, la connotación que el legislador aportó a la ley respecto del significado jurídico de “imposible reparación”, desplazó al anterior criterio analógico entre actos que afectaban derechos meramente sustantivos y actos que afectaban derechos procesales en un grado predominante o superior. Derivado de ese cambio legislativo, en los juicios de amparo iniciados con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, debe prescindirse de este último concepto, puesto que no lleva a la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo, como lo establecen los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor. Ahora, las cuestiones de competencia, se producen de manera negativa o positiva, esto es, cuando la resolución que se pronuncia para decidirla, conduce a que el órgano jurisdiccional que conoce de un conflicto, siga conociendo del mismo, por haberse desestimado la excepción respectiva (negativa), o bien, que la resolución que dirime la cuestión competencial, declare fundada la excepción relativa, caso en el que el órgano jurisdiccional debe dejar de ejercer jurisdicción sobre el asunto (positiva). Tal diferencia fue advertida por el legislador de manera intencional en la norma, porque únicamente previó como hipótesis para que proceda el juicio de amparo indirecto, el caso en que la cuestión de competencia se refleja en su aspecto positivo, es decir, cuando se declara fundada la excepción de incompetencia, y por ello, se suspende la jurisdicción del órgano que conoce del asunto, ello al establecer el artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia, que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aspecto que no debe ampliarse a una hipótesis distinta y contraria, pues ello trastocaría el sistema defensivo diseñado por el legislador, respecto del tema de las competencias. Por tanto, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que desecha o desestima la excepción de incompetencia, porque no se trata de un acto en juicio de imposible reparación, ya que no afecta derechos sustantivos y porque es un aspecto distinto y contrario al previsto en la citada fracción VIII del numeral 107 de la ley reglamentaria de la materia. En tales circunstancias, resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 55/2003, ya que se estableció al amparo de una legislación que dejaba abierta la posibilidad de interpretación de lo que debía considerarse como actos en el juicio de imposible reparación, lo que no acontece en la Ley de Amparo vigente.
PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Tercero, todos del Décimo Octavo Circuito. 29 de junio de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco Paniagua Amézquita, Carla Isselin Talavera, Ricardo Ramírez Alvarado, Alejandro Roldán Velázquez y Justino Gallegos Escobar. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Ricardo Enrique Díaz Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 241/2014.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, y la P./J. 55/2003, de rubro: “AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5.
Sobre el tema tratado en esta tesis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 216/2014, el 6 de agosto de 2015.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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