Tesis: PC.XI. J/1 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA.
UNA VEZ DESAHOGADA LA PREVENCIÓN FORMULADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO INTEGRE DEBIDAMENTE EL EXPEDIENTE RELATIVO, ÉSTE DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PREVINO PARA SU RESOLUCIÓN.
La circunstancia de que se haya devuelto el expediente al Juez de Distrito para que lo integre debidamente con la constancia de notificación a la recurrente del auto que resuelve sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, la cual es necesaria para advertir la oportunidad en la presentación del recurso, no conlleva que, una vez subsanada tal irregularidad, el asunto deba presentarse nuevamente por conducto de la oficina de correspondencia común, como si se tratara de la primera vez, pues los numerales 99, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 101 de la vigente, que en esencia guardan el mismo contenido, imponen al Tribunal Colegiado de Circuito que recibe el recurso de queja, en el caso, previsto en los artículos 95, fracción XI y 97, fracción I, inciso b), de las legislaciones mencionadas en el mismo orden, la obligación de resolver dentro de los plazos ahí señalados.
En ese tenor, resulta lógico que sea el órgano jurisdiccional que previno quien califique si el expediente relativo a dicho medio de impugnación se integró debidamente, en virtud de que: 1. Fue el que de inicio conoció del recurso; 2. Es quien formuló la prevención y, por ende, cuenta con la facultad de decidir si está o no satisfecha; y, 3. Al haber recibido las constancias integrantes del recurso, está constreñido a resolverlo en el sentido de desechar, ante su improcedencia o, siendo procedente, declarar sin materia, modificar, confirmar o revocar.
Así, pensar que con la simple prevención se agota la obligación del órgano jurisdiccional que la formuló, de solucionar el recurso planteado en los términos impuestos por la propia ley, sería tanto como considerar que la citada figura es una de las formas de concluir el asunto, pues si bien es cierto que su presentación de nueva cuenta ante la oficina de correspondencia de común, trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito al cual, por cuestión de turno, corresponda su conocimiento, resuelva sobre la materia del recurso, también lo es que para el que previno sí se agota la materia del asunto, cuyo discernimiento le incumbió de inicio.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2014. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 9 de diciembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera, Patricia Mújica López, Guillermo Esparza Alfaro y Carlos Alberto Zerpa Durán. Disidente: Fernando López Tovar. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 82/2014 y 100/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 3/2013 y 4/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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