Tesis: PC.I.A. J/41 A (10a.)
DEPÓSITO FISCAL. LA REGLA 4.5.8. DE LAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012 Y 2014, AL EXCLUIR DE AQUEL RÉGIMEN ADUANERO A LAS MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN LOS CAPÍTULOS 50 A 64 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN (TIGIE), NO RESTRINGE INJUSTIFICADAMENTE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO.
Conforme al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho a la libertad de comercio, los gobernados pueden dedicarse libremente a la actividad comercial que mejor les convenga, y su ejercicio sólo puede limitarse cuando: a) no se trate de una actividad lícita; b) se ataquen derechos de terceros; y, c) se afecten derechos de la sociedad en general. Ahora, el régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito autorizados por las autoridades aduaneras, previa determinación de los impuestos de comercio exterior, así como las cuotas compensatorias y cuyo pago se difiere hasta que aquellas mercancías se retiren del lugar de su almacenamiento, por lo cual se traduce en un beneficio fiscal. En esas condiciones, la regla 4.5.8. aludida, al excluir del régimen de depósito fiscal a las mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), no restringe injustificadamente el derecho a la libertad de comercio respecto de las actividades de importación, ya que sólo conlleva que el importador no pueda beneficiarse de dicho régimen, pero la actividad comercial puede continuar realizándola a través de alguna otra de las modalidades de comercio exterior señaladas en el artículo 90 de la Ley Aduanera. Además, tomando en cuenta que las normas y reglas encaminadas a regular los aspectos vinculados con el comercio exterior tienen por objeto promover la estabilidad y fomento económico del país, entonces la exclusión de esas mercancías encuentra justificación en esos fines, pues coadyuvan a impulsar la producción nacional y a proteger la competencia del mercado interno de productos similares o idénticos.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de junio de 2015. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez Camacho, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermina Coutiño Mata, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, José Alejandro Luna Ramos, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Arturo César Morales Ramírez, Rolando González Licona, Gaspar Paulín Carmona, David Delgadillo Guerrero, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.4o.A.93 A (10a.), de título y subtítulo: “REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012. LA REGLA 4.5.8., AL DISPONER QUE LOS TEXTILES Y MANUFACTURAS NO PODRÁN SER OBJETO DEL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE COMERCIO.”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2621, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 36/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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