Tesis: 2a./J. 107/2015 (10a.)
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
En la jurisprudencia 2a./J. 4/90 (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, determinó que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; tal criterio se confirmó en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, conforme al cual, para efectos de esa ley, el juicio inicia con la presentación de la demanda. En ese sentido, de la interpretación integral de los preceptos legales que rigen el trámite del juicio de amparo directo en ambas legislaciones, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda relativa forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, por lo cual la responsable funge con carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, tales como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros perjudicados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento; sin que pueda estimarse que los actos dictados dentro del juicio de amparo directo violen derechos fundamentales. Por ello, contra esos actos resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 41/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y Tercero del Noveno Circuito. 3 de junio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IX.3o.1 K, de rubro: “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ UN INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL QUE REQUIRIÓ AL QUEJOSO LA EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS, YA QUE SE TRATA DE UN ACTO EMITIDO POR LA CITADA AUTORIDAD EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1672, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver la queja 148/2014.
Tesis de jurisprudencia 107/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil quince.
(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/90 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, página 125, con el rubro: “JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA.”
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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