
T91 – Conoce la Ley Nacional de Extinción de Dominio
Durante principios de año se planteó la creación de una ley que permita obtener un beneficio para la Nación al lograr que los bienes producto de una actividad ilícita dejen de pertenecer al delincuente.
Este 9 de agosto, la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico (SHCP) publicó en el Diario Oficial de la Federación, en su edición vespertina, la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la cual entra en vigor al día siguiente de su publicación.
A continuación te mostramos los puntos generales que debes conocer de dicha ley, empezando por lo que significa extinción de dominio, para lo cual, la misma ley menciona que es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se refiere la Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.
Con respecto a su objeto, se puede mencionar que regula:
I. La extinción de dominio de bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II. el procedimiento correspondiente
III. los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
IV. los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y
V. los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Ahora bien, es necesario conocer contra qué va a hacer efecto dicha ley, por lo que se menciona que los hechos susceptibles de la extinción de domino son:
- a) Supuestos contemplados como delitos de delincuencia organizada (Art. 2 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada) como son:
I. Terrorismo, previsto en los Artículos 139 al 139 Ter,
II. Financiamiento al terrorismo previsto en los Artículos 139 Quáter y 139 Quinquies
III. Terrorismo internacional previsto en los Artículos 148 Bis al 148 Quáter;
IV. Contra la salud, previsto en los Artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter;
V. Falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los Artículos 234, 236 y 237;
VI. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
VII. Derechos de autor previsto en el Artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
VIII. Acopio y tráfico de armas, previstos en los Artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
IX. Tráfico de personas, previsto en el Artículo 159 de la Ley de Migración
X. Tráfico de órganos previsto en los Artículos 461, 462 y 462 Bis,
XI. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los Artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;
XII. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el Artículo 201;
XIII. Pornografía de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Artículo 202;
XIV. Turismo sexual en contra de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los Artículos 203 y 203 Bis;
XV. Lenocinio de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Artículo 204;
XVI. Asalto, previsto en los Artículos 286 y 287;
XVII. Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el Artículo 366 Ter,
XVIII. Robo de vehículos, previsto en los Artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
XIX. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los Artículos 32, 33 y 34;
XX. Las conductas previstas en los Artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXI. Contrabando y su equiparable, previstos en los Artículos 102 y 105, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III del Artículo 104 del Código Fiscal de la Federación;
XXII. Los previstos en las fracciones I y II del Artículo 8; así como las fracciones I, II y III del Artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
XXIII. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.
b) Secuestro
c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
d) Delitos contra la salud.
e) Trata de personas.
f) Delitos por hechos de corrupción.
g) Encubrimiento.
h) Delitos cometidos por servidores públicos
i) Robo de vehículos.
j) Recursos de procedencia ilícita.
k) Extorsión.
Con respecto a lo anterior, es importante remarcar que en materia fiscal los bienes derivados de la defraudación fiscal les pueden llegar a aplicar este procedimiento toda vez que se puede equiparar como recursos de procedencia ilícita. Otra relación que se puede observar son los bienes obtenidos derivados del contrabando como se menciona en el Código Fiscal de la Federación, esto en su calidad de delincuencia organizada.
La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 22 de la Constitución;
II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material;
V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
Como se ha planteado con anterioridad la extinción de dominio se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial y procederá sobre los Bienes descritos en el artículo anterior, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
El proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente.
Los elementos que componen la extinción de dominio son:
- La existencia de un Hecho Ilícito;
- La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;
- El nexo causal de los dos elementos anteriores, y
- El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.
La ley permite la presunción de la Buena Fe en la adquisición y destino de los bienes, solo que, para gozar de esta presunción, el demandado y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras:
I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;
II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;
III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;
IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;
V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar Bienes producto del Hecho Ilícito;
VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.
Se podrá generar alguna de las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Apercibimiento;
II. Multa que no exceda de 200 Unidades de Medidas de Actualización ($16,898.00 para 2019)
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Así mismo los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad de 3 mil Unidades de Medidas de Actualización ($253,470.00 para 2019)
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. Rompimiento de chapas y cerraduras, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Juez podrá imponer cualquiera de estas medidas de apremio sin que sea necesario que se ciña al orden señalado, debiendo fundar y motivar su resolución.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra la persona que incurra en rebeldía por el delito de desobediencia.
Lo interesante se encuentra en el apartado donde se mencionan los hechos que no necesitan pruebas, siendo estas:
I. Los hechos notorios;
II. Los hechos no controvertidos;
III. Los hechos confesados;
IV. Los hechos imposibles, y
V. Los hechos notoriamente inverosímiles.
El procedimiento constará de dos etapas:
I. Una preparatoria, que estará a cargo del Ministerio Público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción de conformidad a las atribuciones asignadas en la presente Ley, y
II. Una Judicial, que comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.
La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
a) Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;
b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales,
f) Que se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
Fuente:
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5567625&fecha=09/08/2019
Sin otro asunto en particular quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración respecto de la presente información.
Atentamente
División de Impuestos Corporativos.
TLC Asociados, S.C.
Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC