T74 – IMPACTOS DEL TIPAT EN LA INDUSTRIA DE MANUFACTURA DE TELEVISIONES.
La industria de manufactura de televisiones en México tendrá impactos ante la entrada en vigor del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT) debido que las materias primas relacionadas con las operaciones de ensamble de pantallas planas se encuentran exentas del impuesto general de importación y con la incorporación de Vietnam al acuerdo podría generarse una fuga de inversiones en este sector hacia este país asiático donde desde hace algunos años reconocidas empresas que producen televisores se han instalado, e incluso esta situación se pudiera también presentar con Malasia en caso de que se ratifique su integración al tratado, debido a que es otro país atractivo para esta industria.
En la actualidad, México continua una política aduanera y comercial restrictiva sobre la importación de la materias primas (partes o componentes) que serán objeto de ensamble de productos terminados al amparo del Programa IMMEX, tal es el caso de la fabricación de los “Televisores de Pantalla Plana” y las “Motocicletas”, por lo que deben cumplir con los procedimientos aduaneros que establece las reglas en materia aduanera y de comercio exterior pasando por encima de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportacion.
- LA EVOLUCIÓN DEL CRITERIO NO VINCULATIVO.
Desde, el 17 de octubre de 2014, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria han diseñado procedimientos aduaneros rigurosos e impuesto barreras comerciales a la producción y/o ensamble de “Televisores de Pantalla Plana” que atentan contra inversión, la competitividad y la facilitación comercial en territorio nacional, conforme a lo siguiente:[1]
CRITERIO NO VINCULATIVO |
01/LIGIE Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar. |
Se han detectado prácticas fiscales indebidas derivadas de la inobservancia de la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Esto se debe a que la importación de mercancías desmontadas o sin montar, ha llevado a que diversas empresas ensambladoras evadan el pago de las contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias e incluso normas oficiales, así como la obtención indebida de beneficios arancelarios derivados de los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos Comerciales de los que México forma parte.
En este tenor y con el fin de evitar dichas prácticas es necesario señalar que para efectos de la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la mercancía que se importa a territorio nacional desensamblada, incluso cuando ésta no se encuentre totalmente completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se clasifica en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo, producto, maquinaria o equipo, “completo o terminado”. Por tanto, es indebido clasificar individualmente a los elementos que constituyen dicha mercancía. A manera de ejemplo, se citan los siguientes: I. Los aparatos receptores de televisión cuyos componentes se importen por separado (ensambles de pantalla plana, circuito o circuitos modulares), incluso en diferentes momentos y/o por distintas aduanas, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado. |
- Los aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar todavía, que presenten interconectados diversos circuitos modulares y arneses eléctricos, incluyendo ensambles de pantalla plana, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.
Lo anterior, es aplicable a operaciones de comercio exterior independientemente del régimen aduanero al que se destinen las mercancías, en uno o varios actos.
Este criterio ha evolucionado pasando su regulación de la Resolución Miscelánea Fiscal a las Reglas Generales de Comercio Exterior, que deja de referirse a manera de ejemplo de los productos como los televisores, sino que ahora ha quedado implementado de forma general para todos los productos que pretendan ser importados bajo cualquier régimen aduanero para ser ensamblados nuestro país, además de intentar encuadrar como mala práctica cualquier diseño e implementación estrategias aduaneras que vayan en contra del criterio no vinculativo, tal como se indica a continuación:[2]
CRITERIO NO VINCULATIVO |
1/LIGIE/NV – Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar. |
El artículo 80 de la Ley, establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
En ese sentido, el artículo 1o. de la LIGIE, prevé que dichos impuestos se causarán, aplicando la tasa arancelaria de la tarifa de dicho ordenamiento, de acuerdo con la descripción y unidad tarifaria de la mercancía. Por su parte la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE, establece que la mercancía que se importe a territorio nacional desensamblada, incluso cuando ésta no se encuentre completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado. Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida: I. Importar a territorio nacional mercancía desensamblada, incluso incompleta o sin terminar, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado y no clasificarla en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado. II. Con independencia del régimen aduanero al que se destinen las mercancías importadas en una o varias operaciones, se proceda a su clasificación de forma individual, cuando constituyen los elementos del artículo completo o terminado, conforme a la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE. III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores. |
PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.
Las autoridades aduaneras han establecido el procedimiento de despacho, bajo el criterio no vinculativo 1/LIGIE/NV, basando su emisión en malas prácticas fiscales y comerciales, al señalar que las materias primas para ser importadas temporalmente bajo el programa IMMEX tienen que clasificarse arancelariamente (partes y componentes) como si se tratarán del producto terminado, es decir, que a las partes y componentes debe asignarse la fracción arancelaria 8528.72.06 como si se tratarán de los “Televisores de Pantalla Plana”, las cuales están sujetas a la tasa del 15% de advalorem de acuerdo con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, para terceros países no parte de Tratados de Libre Comercio. Ejemplo:
Los insumos (partes y componentes) generales que son esenciales para el ensamble de una “Televisión de Pantalla Plana” lo cuales están sujetos al arancel del 0% advalorem conforme a la TIGIE vigente, mismos que se indican a continuación:
Fracción Arancelaria / Mercancías | TIGI
3ros Países |
PROSEC R8a | TIPAT |
8529.90.06 – Placa de circuito modular | 0% | 0% | 0% |
8529.90.10 – Ensamble de televisión de pantalla plana | 0% | 0% | 0% |
8529.90.99 – Ensamble de pantalla de cristal liquido | 0% | 0% | 0% |
8529.90.99 – Cubierta de metal para pantalla de TV | 0% | 0% | 0% |
8529.90.99 – Marco superior frontal de plástico | 0% | 0% | 0% |
8529.90.99 – Marco inferior de plástico | 0% | 0% | 0% |
8529.90.99 – Marco lateral de plástico | 0% | 0% | 0% |
Por otro lado, el producto terminado siendo la “Televisión de Pantalla Plana” es clasificada en la fracción arancelaria 8528.72.06, la cual tiene un arancel del 15% advalorem para terceros países.
Fracción: | 85287206 | TELEVISOR DE PANTALLA PLANA LCD |
Tasa: 15% | UMT: Pieza | Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehículos automóviles. |
Como se indicó, bajo el criterio no vinculativo 1/LIGIE/NV, las partes y componentes importados temporalmente a través del Programa IMMEX que se utilizan en el ensamble de los “Televisores de Pantalla Plana” clasificados en la fracción arancelaria 8528.72.06 y sujetos a la tasa del 15% de advalorem de acuerdo con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, para terceros países no parte de Tratados de Libre Comercio.
III. TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO.
El 29 de noviembre de 2018 se dio a conocer en el DOF el “Decreto Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico” para entrar en vigor el 30 de diciembre de 2018, el cual será aplicable para los 6 países que ratificaron el TIPAT
(Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Singapur y México). Posteriormente, para la República Socialista de Vietnam se informa por el mismo medio de difusión la entrada en vigor del TIPAT a partir del 14 de enero de 2019.
Este Tratado de Libre de Comercio resulta de gran impacto para nuestro país, debido que las materias primas relacionadas con las operaciones de ensamble de la “Televisión de Pantalla Plana” se encuentran exentas del impuesto general de importación como se muestra en la tabla del Apartado II.
Asimismo, si el citado producto se realiza en otros países partes contratantes del TIPAT, el producto terminado podrá importarse a territorio nacional aplicando el trato arancelario preferencial con la tasa del 0% de advalorem, lo cual deja en desventaja comercial poniendo en riesgo la fuga de capitales hacia países partes del TIPAT.
Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacifíco | ||||||
Fracción: | 8528.72.06 | Televisor de Pantalla Plana | ||||
Australia | Canadá Japón Nueva Singapur Zelanda | Vietnam | ||||
Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | Ex. | |
Por otro lado, si el producto es exportado a Estados Unidos de América el arancel promedio es del 3.9% de acuerdo con el código arancelario 8528.72 del Sistema Armonizado de este país.
- PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE PERMISOS.
Para no cumplir legalmente con esta regulación no arancelaria, las autoridades aduaneras han implementado arbitrariamente la emisión de los permisos previos de reglas octavas (R8a), que consiste tramitar un permiso previo ante la Secretaría de Economía para exentar el impuesto general de importación del 15% de advalorem para la fracción 8528.72.06, y en las fracciones 8528.59.99 y 8528.72.99 con una tasa advalorem del 10%, utilizando la fracción arancelaria para las operaciones especiales “9802.00.02”, siempre y cuando se lleve a cabo un registro del programa de cadenas globales de proveeduría ante la Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología de la Secretaría de Economía, mismo que será renovado cada 6 meses. Adicionalmente, tienen que cumplir con requisitos de porcentajes de procesos productivos para el “ensamble de placa principal o circuito modular (tarjeta madre) y “ensamble de módulo de pantalla plana”.
El pasado 29 de octubre de 2018, se dio a conocer un procedimiento similar dirigido a la “Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b)” para la importación de motores y los bastidores que utilicen en la producción de motocicletas bajo las fracciones arancelarias 8703.21.01, 8704.31.02 8711.20.03, 8711.20.04, 8711.30.01, 8711.30.03 y 8711.40.03.
Evidentemente para brindar un marco normativo este tipo de operaciones especiales, la Secretaría de Economía publicó la regla 3.4.7 de las Reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior que indica que para los efectos de la Regla 8a, la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa.
- RIESGOS EN EL DESPACHO ADUANERO.
Tratándose de las operaciones aduaneras que no se lleven a cabo bajo las circunstancias antes indicadas en el criterio no vinculativo 1/LIGIE/NV, es decir, cuando el despacho aduanero no se realice clasificando las materias primas bajo la fracción arancelaria 8528.72.06 de los “Televisores de Pantalla Plana”, es factible que se presenten las siguientes infracciones aduaneras:
- Mercancías No Declaradas o Excedente en Más de un 10%.
En el supuesto que las mercancías sean declaradas incorrectamente serán consideradas como mercancías no declaradas, o en su caso, excedente de las mismas, por parte de maquiladoras, la autoridad aduanera podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan.
En otras palabras, deberá cubrirse el pago de los impuestos omitidos, además de las multas del 130% al 150% de los impuestos de importación omitidos. Además de las sanciones por otras contribuciones al comercio exterior, por ejemplo: del DTA e IVA del 55% al 75%.[3]
Cabe mencionar, que las empresas con Registro de Despacho de Mercancías (Revisión en Origen) tienen el beneficio de pagar únicamente de las contribuciones omitidas sin aplicar sanción alguna, siempre y cuando las mercancías no estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este sentido, por lo menos será obligatorio cubrir el pago del IVA del 16%.[4]
- Mercancías Exentas del Impuesto de Importación.
En el supuesto que las materias primas se encuentren exentas del impuesto general de importación las autoridades impondrán una multa del 70% al 100% del valor de las mercancías. Artículo 178, fracción IX de la Ley Aduanera.
- ARGUMENTO INFALIBLE SOBRE EL CRITERIO NO VINCULATIVO 1/LIGIE/NV
La Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación establece en la 2 a) Regla General contenida en el artículo 2,[5] y su Nota Explicativa contenida en el Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria[6], con sus respectivas reformas, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Las Reglas Generales y las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son las siguientes:
I.- Reglas Generales.
La clasificación de mercancías en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se regirá por las reglas siguientes: […]
- a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. […]
NOTAS EXPLICATIVAS:
REGLA 2 a)
(Artículos desmontados o sin montar todavía)
- La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como las necesidades o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.
- Esta Regla de clasificación se aplica igualmente al artículo incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado o sin montar todavía, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o terminado en virtud de las disposiciones de la primera parte de esta Regla.
- Por aplicación de la presente Regla, se consideran como artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, bien por elementos de fijación (tornillos, pernos, tuercas, etc.), bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condición, sin embargo, de que se trate de operaciones de montaje.
La complejidad del método de ensamble no afecta la clasificación. Sin embargo, los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble, y no necesitar ninguna operación o trabajo de acabado.
Los elementos sin montar de un artículo que excedan en número al requerido para la formación de un artículo completo, siguen su propio régimen.
- En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 44, 86, 87 y 89, principalmente) se citan algunos casos de aplicación de la Regla.
- Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.”
De la anterior cita, se desprende que conforme a dicha regla cualquier referencia a un producto en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto siempre que el mismo presente las características esenciales del articulo completo, inclusive cuando se presente desmontado o sin montar todavía, delimitando el alcance de dicha regla.
Por otra parte, conforme a la segunda parte de la regla en comento cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado, cuando se presente desmontado o sin montar todavía, asimismo, la nota explicativa VII de dicha regla menciona que se consideran como artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, desprendiéndose que el inciso V de la regla en mención no aplica, dado que clasifica en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, señalando que las mercancías se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como las necesidades o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.
Sin embargo, no debe perderse de vista que en la especie las empresas maquiladoras o manufactureras importan las mercancías en partes o componentes mediante “Pedimentos de Importación Temporal de Insumos por Empresas IMMEX” con claves “IN”, al amparo del “Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y Servicios a la Exportación” (IMMEX) y/o “Programas de Promoción Sectorial” (PROSEC), que son autorizados por parte de la Secretaria de Economía, precisamente a fin de llevar a cabo un proceso de ensamblado que fue autorizado por parte de dicha autoridad administrativa, y posteriormente exportar el producto terminado, virtud de su naturaleza como Empresa IMMEX, lo cual no se ajusta al supuesto que prevé dicha regla.
Ahora bien, en cuanto al inciso VI de la Regla 2 a) en mención el mismo establece que se consideran como artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, bien por elementos de fijación (tornillos, pernos, tuercas, etc.), bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condición, sin embargo, de que se trate de operaciones de montaje, y sin que la complejidad del método de ensamble afecte la clasificación, pero los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble, y no necesitar ninguna operación o trabajo de acabado.
Supuesto que tampoco se actualiza en la especie, pues la regla considera como artículos desmontados o sin montar a aquellos cuyos diferentes elementos han de ensamblarse con diferentes métodos, exige para su actualización que los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble y no necesitar ninguna otra operación o trabajo de acabado, lo que no se da con las mercancías importadas, ya que si bien se importaron diversas piezas para la producción de televisiones mediante los pedimentos de importación temporal clave IN, lo cierto es que las mismas aun no constituyen el producto terminado puesto que el ensamble de las mismas se realiza uniendo diversos circuitos eléctricos electrónicos y conexiones de energía, además de la tarjeta o software necesario para que las mismas puedan cumplir su función de proyectar imágenes de audio y video, es decir, las piezas importadas temporalmente como lo son la pantalla, y diversa partes como base, bocinas, baterías, etc., por si mismas, no constituyen el producto terminado pues al ensamblarse aún les falta realizarles una operación de acabado como lo es la instalación de diversos elementos más como lo es el software que le dará a dicho producto la función para la cual fue elaborada, es decir, poder transmitir señal de audio y sobre todo de video, con lo cual queda excluida de la citada Regla 2 a) en mención.
En efecto, el proceso productivo del ensamble de “Televisiones de Pantalla Planta” no constituye una simple operación de montaje, pues lo cierto es que al importarse las mercancías a México para el proceso productivo y de ensamblado, además de ensamblar las televisiones también realiza varios procesos adicionales como son la instalación del software que se requiere para que la televisión pueda cumplir con su fin que es el de emitir señal de audio y video, considerando que la misma es un sistema para la transmisión y recepción de imágenes en movimiento y sonido a distancia que emplea un mecanismo de difusión, y la transmisión puede ser efectuada por medio de ondas de radio, por redes de televisión por cable, televisión por satélite o IPTV, para lo cual es necesario instalar los requerimientos electrónicos necesarios y los programas para que el televisor pueda funcionar correctamente, lo cual evidentemente no constituye una simple operación de montaje, sino que, por el contrario, necesitan otra operación o trabajo de acabado, pues los componentes a ensamblar no se presentan totalmente listos para el ensamble, por lo tanto, esta situación excluye a las mercancías de la aplicación de la Regla 2 a) en mención, pues se insiste, no es la simple operación de montaje o ensamblado lo que deja al producto terminado y listo para el consumo, sino que aunado al proceso de ensamble, se necesita de otros procesos de acabado como la instalación de otros aditamentos que no son físicos sino lógicos (software) para que el aparato pueda funcionar correctamente, además de que también se realizan pruebas de sonido y video por personal especializado hasta dejar totalmente listo y funcionando el aparato receptor, momento en el cual ya es considerado como un producto terminado, y no por el simple ensamblado de las piezas importadas de
Estados Unidos a México para realizarles el proceso productivo, de ensamblado y acabado.
TLC Asociados somos especialistas en Comercio Exterior y Aduanas que buscamos proteger el patrimonio de los actores del comercio exterior, así como blindar sus operaciones de comercio exterior, pero sobre todo cumplir con el sistema jurídico aduanero, respetando las jerarquías de los ordenamientos normativos. Por tal motivo, compartimos con nuestros lectores este argumento que consideramos que es de mucho valor en sus operaciones de importación y exportación que se ubiquen en los supuestos mencionados.
[1] Cfr. Anexo 3 “Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras” de las RMF para 2014.
[2] Cfr. Anexo 5 “Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal (Arts. 33 i h y penúltimo párrafo; y 35 del CFF)” de las RGCE para 2018.
[3] Cfr. Artículos 153 y 178, fracción I de la Ley Aduanera y el 76 del Código Fiscal de la Federación.
[4] Cfr. Artículo 98, fracción III de la Ley Aduanera.
[5] Cfr. Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2007.
[6] Cfr. Diario Oficial de la Federación el 02 de julio de 2007.
Sin otro asunto en particular quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración respecto de la presente información.
Atentamente
División de Consultoría
Mtro. Ricardo Méndez Castro
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