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Si la negativa ficta no se configura, debe sobreseerse el juicio de nulidad

Si la negativa ficta no se configura, debe sobreseerse el juicio de nulidad

Mediante Jurisprudencia número IX-J-SS-169, aprobada por acuerdo G/13/2026, en sesión ordinaria de 10 de junio de 2026, por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y publicada en la Revista de dicho Tribunal en el mes de agosto de 2026, Novena Época, año V, número 54, cuyo rubro es: ”NEGATIVA FICTA.- SI NO SE CONFIGURA, SE DEBE SOBRESEER EL JUICIO”, en la cual se indica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción XV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones que se configuren por negativa ficta en las materias que se señalan en las demás fracciones de dicho artículo, por el transcurso del plazo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o, en su defecto, por el plazo de tres meses.

Ahora bien, el artículo 8, fracción XI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que el juicio contencioso administrativo es improcedente cuando de autos apareciere claramente que no existe la resolución impugnada, por lo que, concatenado con el artículo 9, fracción II de la referida Ley, si durante la tramitación de este se actualiza dicha hipótesis, se debe sobreseer el juicio, por lo que en ese contexto, si se interpone juicio contencioso administrativo en contra de una resolución negativa ficta y la autoridad demandada, al momento de formular su contestación a la demanda, exhibe las constancias con las que se acredita que no se configura la negativa ficta, es decir, que no existe silencio por parte de la autoridad administrativa, lo procedente es sobreseer el juicio ante la inexistencia del acto impugnado, al no configurarse la negativa ficta impugnada.

En efecto, si por ejemplo el particular interpone el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, contra un acto de autoridad, la autoridad cuenta con tres meses para resolver el mismo, y el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado dicho acto impugnado, por lo que el gobernado podrá decidir esperar la resolución expresa (fuera del plazo legal) o impugnar en cualquier tiempo (pasados los tres meses) la presunta confirmación del acto impugnado, por ello, si se interpone el juicio de nulidad en términos del artículo 3, fracción XV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra dicha resolución negativa ficta (ficción de la ley), se deberá acreditar que en efecto la autoridad no resolvió dicho recurso en el plazo legal previsto, antes de interponer la demanda, pues de lo contrario, es decir, que dicho recurso se hubiere resuelto y notificado legalmente antes de la presentación de dicha demanda (en contra de la negativa ficta), es evidente que no se configura dicha negativa ficta y efectivamente de conformidad con el artículo 9, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio debe sobreseerse, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el diverso 8, fracción IX de la misma Ley, por desprenderse de las constancias de autos que claramente que no existe la resolución o acto impugnados.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

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