SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 102/2019. Gilberto Lorenzo Rodríguez. 10 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Amparo directo 142/2019. José de Jesús de la Mora Álvarez. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle.
Amparo directo 186/2019. Andrés González Palomera. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Amparo directo 114/2019. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario: Juan José Magaña Ornelas.
Amparo directo 184/2019. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario: Juan José Magaña Ornelas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 451, con número de registro digital: 167665.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021721
Jurisprudencia
Materias(s): Común, Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 76, Marzo de 2020 Tomo I
Tesis: 2a./J. 15/2020 (10a.)
Página: 485
AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
Conforme a la interpretación jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión fiscal sólo se sujetará a los trámites que establece la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero sin que ello implique que dicho recurso deba resolverse con las mismas reglas, sino que únicamente se ajuste a ellas, pues es un medio de control de legalidad, mientras que el juicio de amparo es un instrumento de control constitucional. Así, en el recurso de revisión fiscal son improcedentes los recursos que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las resoluciones que en ellos dictan los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tal motivo, para verificar dicho cumplimiento debe interponerse nuevamente el recurso de revisión fiscal. En ese contexto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se promueve juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, porque dicha causal sólo es aplicable al juicio de amparo y no a la revisión fiscal, ya que atendiendo a su naturaleza es factible que en la sentencia reclamada dictada en cumplimiento de una ejecutoria emitida en revisión fiscal, se impugne una norma general, por lo que no puede impedirse válidamente que se lleve a cabo su examen.
Contradicción de tesis 436/2019. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. 22 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al resolver el amparo directo 217/2017 (cuaderno auxiliar 266/2017), el cual dio origen a la tesis aislada número (VII Región) 4 K (10a.), de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA FUE EMITIDA EN EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UNA REVISIÓN FISCAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2172, con número de registro digital: 2016093; y,
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 257/2019.
Tesis de jurisprudencia 15/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil veinte.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 257/2019, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito derivó la tesis aislada XV.4o.11 A (10a.), de título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL, SI NO SE RESERVÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A AQUELLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, página 2396, con número de registro digital: 2020971.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021454
Jurisprudencia
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo I
Tesis: 2a./J. 7/2020 (10a.)
Página: 868
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
Del referido precepto legal se advierte que en el ejercicio fiscal de 2019 el contribuyente conserva el derecho a compensar saldos a favor, y si bien limita la aplicación de la figura de la compensación únicamente contra las cantidades que esté obligado a pagar por adeudo propio, sin incluir aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, incluyendo sus accesorios y no otros, lo cierto es que supera el test de proporcionalidad, pues esa medida es acorde al ejercicio interpretativo constitucional, porque: i) Persigue un fin constitucionalmente válido, ya que la finalidad del legislador fue impedir prácticas de evasión, generar mayor control por parte de la administración tributaria sobre los acreditamientos y un mejor registro de la recaudación; ii) Es racional y adecuada, toda vez que no afecta la existencia del saldo a favor del contribuyente debido a que sólo se establecen modalidades para su obtención, ya sea extinguir diversas obligaciones tributarias por adeudo propio, o bien, solicitar su devolución; y, iii) Es proporcional, porque en atención a la finalidad perseguida, si bien impacta en la disposición inmediata de su flujo de efectivo, lo cierto es que tiene a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien, compensarlos contra los mismos impuestos.
Amparo en revisión 492/2019. Inducontrol, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 519/2019. Rus Internacional, S.A. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 545/2019. Grupo Peli, S.A. de C.V. y otras. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó en contra de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 557/2019. Soluciones Humanas Silver, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 544/2019. Unifin Servicios Administrativos, S.A. de C.V. y otra. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 7/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de enero de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021453
Jurisprudencia
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo I
Tesis: 2a./J. 6/2020 (10a.)
Página: 866
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE ESTABLECE LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Los principios de justicia fiscal tienen eficacia jurídica propia porque son normas concretas constitucionales que pueden aplicarse sin necesidad de un desarrollo legislativo posterior o si este desarrollo es indispensable para exigir su aplicación, tienen un carácter vinculante y deben cumplirse por los poderes públicos; y su ámbito de aplicación consiste en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado, vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones. En esa línea argumentativa, se sigue que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, no se rige por los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, en virtud de que no incide directamente en la obligación sustantiva, ni se relaciona con alguno de los elementos esenciales de las contribuciones, sino que sólo establece el mecanismo para llevar a cabo las compensaciones en el ejercicio fiscal correspondiente, lo que constituye un control de la autoridad hacendaria para la recaudación de impuestos.
Amparo en revisión 519/2019. Rus Internacional, S.A. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 545/2019. Grupo Peli, S.A. de C.V. y otras. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó en contra de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 557/2019. Soluciones Humanas Silver, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 544/2019. Unifin Servicios Administrativos, S.A. de C.V. y otra. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 595/2019. Servicios Convaluisset, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 6/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de enero de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021452
Jurisprudencia
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo I
Tesis: 2a./J. 5/2020 (10a.)
Página: 865
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Anualmente, el Congreso de la Unión determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las crea o modifica hacia el futuro, no afecta situaciones anteriores, por lo que los particulares no pueden alegar violación al principio de progresividad de los derechos humanos, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre en la misma manera y con las mismas formas de extinción de las obligaciones, ya que contribuir al gasto público es una obligación establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, al establecer a los contribuyentes la limitante consistente en compensar las cantidades a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, no viola el principio de progresividad de los derechos humanos debido a que, por un lado, los particulares no tienen el derecho adquirido para pagar siempre el mismo tributo que afecte su patrimonio bajo las mismas condiciones y, por otro, la autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución General de la República le confiere, cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación y determinar las contribuciones del año fiscal correspondiente.
Amparo en revisión 492/2019. Inducontrol, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó contra algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 519/2019. Rus Internacional, S.A. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 557/2019. Soluciones Humanas Silver, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 544/2019. Unifin Servicios Administrativos, S.A. de C.V. y otra. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Amparo en revisión 595/2019. Servicios Convaluisset, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 5/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de enero de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021387
Jurisprudencia
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo III
Tesis: XVI.1o.A. J/55 A (10a.)
Página: 2394
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”, determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo simple o con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.
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