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El hecho de que la ejecutoria dictada en el recurso de revisión fiscal se notifique a las partes, inicialmente por lista, por el Tribunal Colegiado de Circuito y, con posterioridad, por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez que recibe las constancias relativas, podría generar incertidumbre jurídica en cuanto al inicio del cómputo del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 57, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que tiene la autoridad demandada para cumplir la sentencia anulatoria; sin embargo, partiendo de la premisa de que la Sala Fiscal es la que cuenta con los elementos para dar a conocer en forma puntual y completa los términos en que la autoridad demandada debe proceder y el plazo que tiene para cumplir la sentencia de nulidad, precisamente porque es la que sustanció el juicio contencioso administrativo, el punto de partida para computar el plazo referido es la fecha en que dicha Sala notifica a las partes la firmeza de aquélla, una vez que haga la declaratoria respectiva, ya sea porque el Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión fiscal o confirmó el fallo impugnado a través de éste, pues con ello se otorga seguridad jurídica a las partes contendientes por cuanto hace al inicio y conclusión del plazo dentro del cual deberá quedar debidamente cumplido el fallo anulatorio, en tanto que la notificación que practica el órgano del Poder Judicial de la Federación es sólo para efectos del trámite del recurso indicado, en el que no se analizará cumplimiento alguno, motivo por el cual, esa actuación no puede servir de base para computar el plazo aludido. (XVI.1o.A.83 A (10a.))
S.J.F. X Época. Libro 30. T. IV. 1er. T.C. del 16o. C., mayo 2016, p. 2930
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