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Época: Décima Época
Registro: 2012649
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.23 A (10a.)
El oficio que ordena la ampliación de una revisión de gabinete, emitido por las autoridades tributarias en términos del artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, el cual, en lo que interesa, establece: “Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: …B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.”, cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad emitente cita el aludido precepto legal y expresa las razones conforme a las cuales sostiene la necesidad o conveniencia de ampliar el plazo de la revisión, por ejemplo, haber solicitado información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país, porque la quejosa llevó a cabo operaciones con residentes en el extranjero en relación con las contribuciones de las que es sujeto directo en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como retenedor y responsable solidario, sin que la autoridad fiscalizadora tenga la obligación de demostrar al contribuyente auditado que, previo a la expedición del oficio correspondiente, realizó la solicitud de información respectiva, tampoco que deba citar los datos de aquél ni precisar las operaciones en relación con las cuales se requirió el intercambio de información o la vía por la cual se entregó esa petición al gobierno extranjero, en virtud de que el artículo inicialmente mencionado no exige esos requisitos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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