RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA. EL PLAZO DE 3 MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL ESCRITO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA. EL PLAZO DE 3 MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL ESCRITO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO. Conforme a las reglas del recurso de inconformidad aludido, cuando no se resuelva y notifique la resolución respectiva en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su interposición, se configura una resolución presuntiva en el sentido de negar la pretensión del promovente, confirmando los resolución recurrida, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo y, al contestar la demanda, la autoridad debe dar a conocer los hechos y el derecho en que se apoya, quedando el actor en aptitud de ampliar su demanda. Cabe señalar que esa defensa, en principio, únicamente puede llevarla a cabo la autoridad competente para resolver la instancia relativa, pues se circunscribe al ámbito de facultades que le ha otorgado el orden jurídico. Ahora bien, el hecho de considerar que puede actualizarse la resolución negativa ficta o confirmativa ficta, a pesar de que el recurso se haya interpuesto ante autoridad incompetente y que puede obligarse a ésta a actuar en los términos mencionados, implicaría una transgresión al principio de legalidad tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tendría que pronunciarse sobre el fondo de una resolución viciada de origen, ya que está impedido para hacerlo sobre la improcedencia. Por tanto, de la interpretación de los artículos 6o. del Reglamento del Recurso de Inconformidad y 120 del Código Fiscal de la Federación y, ante las consecuencias generadas por la actuación o intervención de una autoridad legalmente incompetente, se arriba a la convicción de que, el plazo para que se actualice la resolución ficta con motivo de la interposición del recurso de inconformidad, debe computarse a partir de que éste haya sido recibido por la autoridad competente para acceder o negar lo solicitado, pues de lo contrario se propiciaría que la competencia de la autoridad quedara al arbitrio del gobernado.
Lo anterior no implica que la autoridad que recibe el recurso pueda dejar de emitir una respuesta al escrito de inconformidad, aun si considera que es incompetente para resolver el recurso; por el contrario, en términos del artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, debe remitirlo a la competente y, si bien la falta de respuesta incide en la esfera jurídica del particular, ello constituiría, en todo caso, una violación al derecho de petición, pero no por ello debe estimarse que se configura la confirmativa ficta, ya que el silencio no proviene de la autoridad que tenga facultades para resolver sobre lo solicitado.
(PC.I.A. J/105 A (10a.))
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