Resarcimiento económico en materia aduanera. El cómputo del plazo de dos años con que cuenta el particular para solicitar al servicio de administración tributaria, el pago del valor de la mercancía que fue embargada, debe iniciar a computarse a partir del momento en el que la citada autoridad administrativa le informó su imposibilidad para devolver la mercancía.
LEY ADUANERA
VII-CASR-8ME-75
El cuarto párrafo del artículo 157, de la Ley Aduanera, establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía, que en su momento le fue embargada en un procedimiento administrativo en materia aduanera o, en su caso, declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria, la devolución de esta, o en su caso, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años, acorde con lo establecido en el propio numeral. Por tanto, en los casos en que por sentencia definitiva emitida por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se ordene la devolución de la mercancía, el particular podrá solicitar el valor del bien, si la autoridad aduanera comunica al particular que existe imposibilidad para devolverla, tal como lo señala el segundo párrafo de dicho precepto, ello si se considera que por exclusión, los párrafos primero, tercero y quinto se refieren a mercancías perecederas, de difícil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, o aquellas respecto de las cuales el Servicio de Administración Tributaria, haya procedido a su destrucción, donación, asignación o venta, así como de las mercancías a que se refiere el numeral 151, fracciones VI y VII, de la propia Ley, casos en que evidentemente, no puede ordenarse su devolución; luego entonces, el cómputo del plazo de dos años con que cuenta el particular para solicitar al Servicio de Administración Tributaria, el pago del valor de la mercancía que fue embargada, debe iniciar a computarse, a partir del momento en el que la citada autoridad administrativa le informó su imposibilidad para devolver la mercancía, ya que este es el momento en el que quedó expedito su derecho, para solicitar el pago del valor del bien que fue embargado.
Cumplimiento de ejecutoria resuelto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5770/15-17-08-4.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de febrero de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Francisco Javier Martínez Rivera.
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