
REDUCCIÓN TEMPORAL DE LOS CARGOS INCREMENTABLES (DECISIÓN 894 CAN), ¿Es factible la aplicación de un esquema similar en México?
El 16 de marzo de 2022 la Secretaría General de la Comunidad Andina dio a conocer la Decisión 894 CA, la cual establece “Facultar a los Países Miembros temporalmente a reducir un determinado porcentaje de los gastos de transporte y/o gastos conexos comprendidos en el primer párrafo del artículo 6 de la Decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”.[1]
Lo anterior, ha sido justificado por “la crisis actual que vive el sector de transporte internacional marítimo de mercancías y la disrupción de la cadena de suministro motivada entre otros, por la falta de buques en operación, el cierre intermitente en puertos por el Covid-19, el congestionamiento de puertos y la escasez de contenedores, ha conllevado al incremento de las tarifas de los fletes internacionales, generando sobrecostos a los productores y a su vez en el incremento del precio de los bienes finales al consumidor final”.
En particular, el artículo 1 de esta Decisión señala que: “Cada País Miembro puede aplicar temporalmente, para las subpartidas arancelarias que determine, la reducción de un porcentaje de los gastos de transporte y/o gastos conexos, comprendidos en el primer párrafo del artículo 6 de la Decisión 571.” Asimismo, en los dispositivos subsecuentes se contemplan otros requisitos como el de comunicarlo a la Secretaría General y su aplicación es de forma provisional hasta el 31 de diciembre de 2023, así como una prórroga adicional por 1 año.
El artículo 6, primer párrafo de la Decisión 571 (Valor en Aduana de las Mercancías Importadas) menciona a la letra lo siguiente: “Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana. Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana…”
Haciendo un paréntesis, de manera previa, en Ecuador el 29 de noviembre de 2021 fue reformado el artículo 110 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) para excluir el concepto de flete de la base imponible de los derechos arancelarios, quedando la redacción de la forma siguiente: “Artículo 110.- Base Imponible. La base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancías importadas, excluido el flete. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera…”[2]
Por cuanto, al numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera dispone que: “2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.”[3]
En nuestro país, el citado ajuste facultativo, se encuentra regulado en el artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley Aduanera menciona que: “El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos: l. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías: … d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley. […]”
Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme al artículo 28 establece la prohibición de las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Sin embargo, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de conceder estímulos fiscales de acuerdo con el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, misma que ha sido aplicada en algunas actividades económicas en la región norte y sur del país.
En resumen, es una iniciativa aduanera interesante que deber analizada tomando como base su justificación y ser propuesta por nuestros legisladores, o bien, buscar su implementación como un estímulo fiscal a través de las disposiciones generales de comercio exterior como un esquema de facilitación que permitan disminuir de manera temporal el monto de los gastos de transporte de la base gravable del impuesto general de importación.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
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Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/decisiones/DECISION894.docx, abril 2022.
[2] Cfr. https://www.registroficial.gob.ec/index.php/registro-oficial-web/publicaciones/suplementos/item/15801-tercer-suplemento-al-registro-oficial-no-587
, abril 2022.
[3] Cfr. https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val_01_s.htm, abril 2022.
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