Recurso de revisión. Los titulares de las dependencias gubernamentales demandadas en un juicio burocrático, considerados como autoridades responsables, tienen legitimación para interponerlo contra la sentencia que concede el amparo por incumplimiento del laudo condenatorio.
Época: Décima Época
Registro: 2012949
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de octubre de 2016 10:38 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.L. J/24 L (10a.)
Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, por regla general, toda autoridad responsable está legitimada para interponer el recurso de revisión, siempre que la sentencia afecte el acto que se le reclamó, pues es parte en el amparo indirecto; y, como excepción, está impedido para ello el órgano judicial o materialmente jurisdiccional señalado como responsable con motivo de un acto emanado del ejercicio de esa potestad. Ahora bien, los tribunales laborales son organismos formalmente administrativos, pero materialmente jurisdiccionales, que dirimen controversias, dirigen el proceso hasta el dictado del laudo y proveen lo necesario para su ejecución; por tanto, los titulares de las dependencias gubernamentales, demandadas en un juicio burocrático, no pueden considerarse como autoridades jurisdiccionales ni coadyuvantes de éstas, aun cuando se les otorgue el carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, al no cumplir voluntariamente su obligación de satisfacer la condena impuesta en el laudo, toda vez que los actos u omisiones que pueden atribuírseles son impropios de la función jurisdiccional; por tanto, cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concede el amparo por incumplimiento del laudo condenatorio.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla. 5 de septiembre de 2016. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Jorge Villalpando Bravo, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Emilio González Santander, Noé Herrera Perea, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Rosa María Galván Zárate, José Guerrero Láscares, Juan Manuel Vega Tapia y Guadalupe Madrigal Bueno. Disidente: José Manuel Hernández Saldaña. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.13o.T.17 K (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE REVISIÓN. DEBE DESECHARSE EL INTERPUESTO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CAMBIA SU CARÁCTER DE PATRÓN-ESTADO AL DE AUTORIDAD RESPONSABLE, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN.”, aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2913, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 40/2015 (cuaderno auxiliar 646/2015).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 03 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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