RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Época: Décima Época Registro: 2013090
Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.I.A. J/87 A (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, AUN CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DERIVE DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR EN LA QUE NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA SALA RESPONSABLE.
Del contenido del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de justicia administrativa es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que se sujetará a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, y que lo resuelto tendrá la naturaleza de cosa juzgada. Ahora bien, el numeral en comento dejó a cargo del legislador ordinario el establecimiento, en la legislación secundaria, de los supuestos de procedencia del recurso, lo cual, en la especie, se concretiza en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que prevén los referidos supuestos de procedencia, fundamentalmente por la naturaleza del asunto, en atención a su cuantía, importancia y trascendencia, y afectación del interés fiscal, entre otros, sin que se advierta alguna hipótesis de improcedencia, y para que el citado recurso proceda es necesario que se de alguno de esos supuestos. En ese contexto, cuando el recurso de revisión se interponga contra la sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria anterior, en la que no se dejó libertad de jurisdicción a la Sala responsable, debe declararse procedente, pues conforme al precepto constitucional señalado, los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa, siempre y cuando se cumpla con los supuestos de procedencia; por tanto, la idoneidad de los argumentos esgrimidos por la autoridad recurrente, en los que ataque la cosa juzgada deberán, en todo caso, calificarse de inoperantes, al realizarse el estudio del fondo del asunto, y no en el capítulo de procedencia.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 21/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Séptimo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2016. Unanimidad de diecinueve votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Ausente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretaria: Alma Yolanda Aguilera Márquez.
Criterios y tesis contendientes:
Tesis I.1o.A. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE NO FUERON DICTADAS CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, SINO EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2349,
Tesis I.7o.A. J/3 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1693, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 114/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 21/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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