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Época: Décima Época
Registro: 2012354
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.102 K (10a.)
En la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901, de título y subtítulo: “RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.”, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó que del análisis relacionado de los artículos 97, fracción I, inciso a) y 103 de la Ley de Amparo, se obtenía que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declarara fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste debería dictar la resolución que correspondiera, ordenando al Juez de Distrito que proveyera lo conducente en relación con la admisión, lo que implicaba que no podía asumir la jurisdicción que incumbe a éste. En concordancia con ello, si al resolver el recurso de queja promovido contra el auto que desecha la demanda de amparo indirecto, se advierte que el Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto de algún acto reclamado, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, sin asumir la jurisdicción de aquél, le ordene que provea sobre el acto omitido, en términos de los artículos 112 a 115 de la ley de la materia, esto es, primero pronunciándose, aunque sea de manera implícita, sobre su competencia y, después, decidiendo si desecha la demanda, previene al quejoso o admite ésta. Sin que sea obstáculo que sobre esa cuestión no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia del acuerdo recurrido, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, en virtud de que no es correcto que se soslaye el estudio de una irregularidad de esa naturaleza, aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto provocaría que, en su caso, se confirmara una determinación carente de lógica y congruencia.
ERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 194/2015. Abigail Bueno Moreno. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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