RECHAZO DEL VALOR EN ADUANA DECLARADO POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS
En el presente se identificaremos el marco normativo internacional y nacional sobre el control de riesgos y los motivos de rechazo del valor en aduana de las mercancías por parte de las autoridades aduanera durante los actos de fiscalización, además de conocer otras infracciones y sanciones aduaneras.
A. Acuerdo sobre Facilitación del Comercio
En relación con la temática, el “Acuerdo sobre Facilitación del Comercio” de la Organización Mundial de Comercio[1] en el artículo 7 relativo al “Levante y despacho de las mercancías”, párrafo cuarto “Gestión de riesgo”, numeral 4.4., establece los criterios de selectividad con respecto a la gestión de riesgo señalando a la letra lo siguiente:
“4.4 Cada Miembro basará la gestión de riesgo en una evaluación del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podrán incluir, entre otras cosas, el código del Sistema Armonizado, la naturaleza y descripción de las mercancías, el país de origen, el país desde el que se expidieron las mercancías, el valor de las mercancías, el historial de cumplimiento de los comerciantes y el tipo de medio de transporte.”
Del precepto anterior, se desprende que la autoridad aduanera tiene la alternativa de considerar algunos de los componentes que mencionan para revisar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, entre los cuales se encuentra, el valor de las mercancías.
La subvaluación, la sobrevaloración o declaración incorrecta del valor de las mercancías son temas importantes en materia aduanera dado que afectan a la Hacienda Pública, por ello, cuando se comenten irregularidades en esta materia podrían originarse diversas consecuencias como el embargo precautorio, rechazo del valor y sanciones económicas considerables. A manera de ejemplo, algunos de los sectores sensibles sujetos a monitoreo son el acero, calzado, textil, vehículos usados, entre otros productos.
En la práctica aduanera es factible solicitar resoluciones anticipadas sobre la valoración aduanera como un recurso alternativo para confirmar el valor y los métodos de valoración de las mercancías y no sea rechazado por las autoridades aduaneras, las gestiones se realizan conforme lo establecen los Tratados de Libre Comercio, o bien, con base en la Ley Aduanera de acuerdo con los artículos 49 Bis y 78-B de la Ley Aduanera.
B. Rechazo del Valor en Aduana de las Mercancías
El “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”[2] dispone en su artículo 17 que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.
Al respecto, el Comité de Valoración en Aduana emitió la Decisión 6.1 “Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado” en donde señala a letra lo siguiente:
“1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuere solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. …”
En este contexto, la legislación aduanera mexicana dispone que las autoridades aduaneras en el ejercicio de facultades de comprobación y en la resolución definitiva de los procedimientos administrativos[3] podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración establecidos en la Ley Aduanera, por los motivos que se indican:[4]
1. Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
● El contribuyente que realiza trámites aduanales de importación se encuentra obligado a cumplir con sus obligaciones fiscales, tal es el caso de llevar la contabilidad y la documentación de aduanas y comercio conforme lo establecen los artículos 28 del CFF y 33, apartado A, fracción VII del Reglamento del CFF.
b) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
● Las autoridades aduaneras cuentan con atribuciones para llevar a cabo diversos actos de fiscalización, tales como, las revisiones de gabinete, revisiones electrónicas, revisión de mercancías en transporte, visitas domiciliarias exprés o profunda que establece la normatividad fiscal[5], por lo que, los contribuyentes tienen la obligación de tolerar de manera que debe de proporcionar la documentación e información requerida.
c) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior.
● La documentación e información solicitada por parte de las autoridades aduaneras debe ser proporcionada por el importador debe ser verídica y presentada en tiempo y forma, por lo que, omitir o alterarla la información y documentación relacionada con el valor de las mercancías tendrá consecuencias negativas.
d) Omitir presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
● Los importadores se encuentran obligados a presentar en tiempo y forma diversas declaraciones en material fiscal conforme a las actividades económicas que realicen, por ejemplo, la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta[6], por lo que, la inobservancia de estas obligaciones podrá dar origen al rechazo del valor de las mercancías.
e) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
● La obligación del importador de llevar la contabilidad se integra por los diversos elementos, por consiguiente, cualquier irregularidad o inobservancia que sea detectada por las autoridades aduaneras tiene como consecuencia el desestimar el valor declarado de las mercancías.
f) No cumplir con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
● El importador tiene la obligación de determinar el valor en aduana de las mercancías tomando en cuenta la normatividad aduanera internacional y nacional[7], además de proporcionar la información y documentación en tiempo y forma de acuerdo con los actos de fiscalización que ejerza la autoridad aduanera.
2. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado conforme a la metodología prevista en la Ley Aduanera.[8]
● El importador es el responsable directo del pago de los impuestos al comercio exterior y de otras contribuciones, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias conforme al destino que vaya a dar a sus mercancías en territorio nacional.[9]
● También, el importador tiene la obligación de determinar el valor en aduana de las mercancías y proporcionar dicha documentación a los representantes del despacho y las autoridades aduaneras en los términos previstos por la normatividad aduanera[10], por lo que, la documentación e información debe ser verídica, ya que proporcionarla con datos falsos o inexactos conlleva al rechazo del valor de las mercancías y a la comisión de diversas infracciones e imposición de sanciones aduaneras.
● La autoridad aduanera podrá considerar que el valor declarado no fue determinado conforme a las disposiciones legales aduaneras cuando en la documentación o información aportada para justificar el valor en aduana de la mercancía que se hubiere declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de haberse utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no se demuestre fehacientemente el precio que efectivamente se pagó o pagará por dicha mercancía, detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las mercancías, conozca derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido el comprobante fiscal o documento equivalente, o bien, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50%.[11]
3. En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
● El importador se encuentra obligado a indicar si existe o no vinculación aduanera con el vendedor de las mercancías, además de informar si dicha relación ha influido o no en el valor de transacción de las mercancías.[12]
4. Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalados en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado[13], considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o al importador en su domicilio fiscal o cuando el proveedor o el importador se encuentren en el supuesto de no localizado o inexistente.
● El importador tiene la obligación de asentar los datos mínimos requeridos en el comprobante fiscal o documento equivalente conforme lo prevé la normatividad aduanera, por ejemplo, el nombre, denominación o razón social, el domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, por consiguiente, la documentación aduanera que se utilice en los trámites aduanales para efectuar el despacho aduanero debe ser verdadera y las personas y domicilios referidos deben existir y estar localizables para la autoridad aduanera.
5. El rechazo del valor declarado y la determinación del valor en aduana de las mercancías también será procedente en los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.
● El importador podrá destinar las mercancías a algunos de los seis regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera[14], sin embargo, deberá de aplicar los métodos de valoración para precisar el correcto valor de las mercancías, aun cuando no exista la obligación de pago, y únicamente deba determinar las contribuciones al comercio exterior en el pedimento aduanal.[15]
C. Otras Infracciones y Sanciones Relacionadas con el Valor de las Mercancías
En la práctica aduanera, los riesgos aduaneros son variables, puesto que depende del incumplimiento de las obligaciones que detecte la autoridad aduanera durante el acto de fiscalización o facultad de comprobación, por ejemplo, algunos de ellos que podrán ser aplicadas de manera indicativa con respecto el valor de las mercancías o la documentación aduanera son las que se mencionan a continuación:
| Tipo | Supuesto | Impacto |
| Omisión y presentación extemporánea 184, I y 185, I LA | Omitan transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o en cualquier otro dispositivo tecnológico o medio electrónico que se establezca o lo hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-A de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los casos en que la Ley imponga tales obligaciones. | Multa de $4,790.00 a $7,190.00 Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea. |
| Omitan presentar documentación requeridos por la autoridad aduanera 184, II y 185, XV LA | Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta Ley. | Multa de $5,000.00 a $8,000.00 tratándose de la fracción II, por cada periodo de diez días subsecuentes hasta el momento de la presentación de los documentos o informes aduaneras del pedimento. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías. |
| Declarar valor inferior 177, XII y 178, XI LA | Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias. | Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias correspondientes que se hubieran omitido de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva. |
| Datos inexactos 184, III y 185, II LA Anexo 19 RGCE 2026 | Transmitan o presenten los informes o documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato. | Multa de $2,640.00 a $3,750.00, por cada documento |
| Incumplimiento de obligaciones generales del importador o exportador 176, XIII LA | Cuando se omita cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley, excepto la establecida en la fracción I. | – |
| Datos inexactos por determinación de valor 200 LA | Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse. | Multa de $90,820.00 a $121,100.00. |
| Padrones de importadores y sectoriales 1.3.3, XXII RGCE 2026 | El importe de sus ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo. | Suspensión del padrón de importadores y sectoriales |
| Padrones de importadores y sectoriales 1.3.3, XX RGCE 2026 | Se les determine mediante resolución que el valor declarado en el pedimento de importación es inferior en un 50% o más, al precio promedio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas dentro del periodo de noventa días anteriores o posteriores a la fecha de la operación. | Suspensión del padrón de importadores y sectoriales |
| Presunción de contrabando 103 XIX y 104 CFF | Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. | Penalidades de 3 meses a 9 años de prisión |
Para finalizar, es de suma relevancia que el importador realice un análisis de la normatividad aduanera aplicable con respecto a la determinación del valor en aduana de las mercancías y tomen en consideración los riesgos relacionados con las infracciones y sanciones aduaneros que puedan presentarse en el despacho de las mercancías o en facultades de comprobación por parte de las autoridades aduaneras. Además, de implementar controles sobre la documentación e información del valor de las mercancías con el propósito de asegurarse del cumplimiento de las obligaciones previstas en la normatividad aduanera y de comercio exterior, así como de evitar la pérdida de la continuidad de las operaciones de comercio exterior.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. DOF del 6 de abril de 2017.
[2] Cfr. DOF del 28 de abril de 1988 y 30 de diciembre de 1994.
[3] Cfr. Artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.
[4] Cfr. Artículos 78-A de la Ley Aduanera y 110 del Reglamento de la Ley Aduanera.
[5] Cfr. Artículo 42 del CFF.
[6] Cfr. Artículo 9 de la Ley del ISR.
[7] Cfr. Artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera.
[8] Cfr. Artículos 64 al 78C de la Ley Aduanera.
[9] Cfr. Artículo 52 de la Ley Aduanera.
[10] Cfr. Artículos 59, fracción III de la Ley Aduanera y 81 del Reglamento de la Ley Aduanera, y la regla 1.5.1 de las RGCE para 2026.
[11] Cfr. Artículo 110, fracción II del Reglamento de la Ley Aduanera.
[12] Cfr. Artículos 67, fracción IV y 68 de la Ley Aduanera.
[13] Cfr. Artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la Ley Aduanera.
[14] Cfr. Artículos 2, fracción XXII y 90 de la Ley Aduanera.
[15] Cfr. Artículo 52 de la Ley Aduanera
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