
¿Puede el contribuyente conocer los hechos y omisiones que se le atribuyen durante el procedimiento de fiscalización?
El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en su antepenúltimo párrafo, establece a cargo de las autoridades fiscales que ejerzan alguna de las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IX (revisión de gabinete, visita domiciliaria y revisión electrónica), de ese artículo y que detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de impuestos, la obligación de informarlo al contribuyente cumpliendo con los siguientes requisitos:
- Deberán informarle al contribuyente, al representante legal y tratándose de personas morales a sus órganos de dirección, el derecho que tienen para acudir a las oficinas de la autoridad que esté a cargo del procedimiento de revisión para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
- Ese derecho se les deberá hacer de su conocimiento por buzón tributario.
- Con al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva, según se trate de visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica.
Ahora bien, para considerar que la autoridad cumple adecuadamente con esa obligación no es suficiente que se levante un acta en la que únicamente se haga constar que se invitó al contribuyente para que acudiera a sus oficinas, con objeto de darle a conocer los hechos y omisiones detectados con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, y que el mismo acudió o no, sino si bien debe levantarse un acta, en ella se deben plasmar en forma detallada los hechos y omisiones detectados hasta esa etapa del procedimiento de revisión.
Ello es así, porque la intención del legislador al establecer la obligación a cargo de la autoridad fiscal de informar a los contribuyentes los hechos u omisiones antes de que se emita la resolución con la que se termina el procedimiento tiene por objeto que ellos conozcan debidamente las irregularidades que la autoridad observó en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y puedan tomar una decisión informada en los siguientes escenarios:
- Continuar con el procedimiento de fiscalización.
- Optar por corregir su situación o
- Solicitar un acuerdo conclusivo con la posibilidad de alcanzar multas inferiores.
Así se consideró en el criterio que se identifica con los datos VIII-CASR-NCIII-9 publicada en la edición de diciembre de 2022, de la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD DEBE PLASMAR EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFOS QUINTO, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS HECHOS Y OMISIONES CONOCIDOS HASTA ESA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”.
Dicho criterio no es obligatorio pero el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los asuntos sometidos a su consideración, puede aplicarlo cuando advierta que la autoridad fiscal no señaló en forma detallada los hechos u omisiones que atribuye al contribuyente.
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