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PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES QUE, A JUICIO DE LA AUTORIDAD FISCAL, SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

Del artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, de contenido idéntico al penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que, para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, una resolución se considera definitiva cuando no admita recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa; además, conforme a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. X/2003, son definitivas las resoluciones que ponen fin a una instancia o procedimiento o cuando son la manifestación aislada de la voluntad de una autoridad; por tanto, de acuerdo con esos parámetros, la publicación de los datos de un contribuyente en el listado a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, es una resolución definitiva, al constituir una manifestación aislada de la voluntad final del Estado en cuanto a considerar que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos señalados en el propio precepto. En consecuencia, contra dicha publicación procede el juicio contencioso administrativo federal, sin que obste que se disponga que el contribuyente inconforme con la publicación de sus datos “podrá” promover aclaración ya que esta última no constituye propiamente un recurso y, además, el vocablo “podrá”, usado en la regulación de recursos administrativos, significa que es optativo para el particular promoverlo o acudir directamente al juicio contencioso administrativo, en el entendido de que, si decide hacerlo, podrá impugnar en éste la resolución que no acoja su solicitud de aclaración.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 26/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, Clementina Flores Suárez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa y Guadalupe Ramírez Chávez. Disidentes: Carlos Ronzón Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, José Eduardo Alvarado Ramírez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Encargado del engrose: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Patricia Rubio Marroquín.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 524/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 994/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 26/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, con el rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES. ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.”

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