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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASR-2NE-29
De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, serán las partes quienes deberán demostrar los hechos de los que deriva su derecho o bien, las excepciones correspondientes; siendo admisibles toda clase de pruebas; por lo que hace al artículo 41 del mismo ordenamiento, se desprende que el Magistrado instructor, hasta antes del cierre, para mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. En este sentido, es evidente que si la actora pretende acreditar sus hechos con cuestiones que obran en diversos juicios contenciosos administrativos, será necesario que los ofrezca como instrumental de actuaciones, y no simplemente limitarse a señalar los números de expedientes, pues existe impedimento para los Magistrados instructores a allegarse de estos, con el propósito de respetar los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, como lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 29/2010.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1604/13-06-02- 3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de abril de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instruc- tora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
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