
PROYECTO ECCE: 2.8 CRITERIO DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES
En relación con el proyecto piloto de la “Convocatoria de Empresa Cumplida en Comercio Exterior” publicado el 16 de agosto de 2022 en el portal del SNICE por la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior, las empresas interesadas en participar tendrán hasta antes del 30 de septiembre de 2022 para enviar solicitar su participación a través del del correo electrónico empresa.cumplida@economia.gob.mx.
Los criterios de comercio exterior contemplados en el cuestionario de evaluación consideran el subtema de “Prácticas Desleales” sobre el cual se realizan de forma general las anotaciones que se indican a continuación:
La Ley de Comercio Exterior menciona que son consideradas “prácticas desleales de comercio internacional” la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios (precio inferior a su valor normal) o de subvenciones (apoyos o subsidios económicos) en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.[1]
En consecuencia, las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria de acuerdo con la resolución que expida la Secretaría de Economía.
Por consiguiente, las cuotas compensatorias son aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen conforme a la Ley de Comercio Exterior.[2]
De acuerdo con información estadística publicada por la SE, y actualizada hasta el 22 de agosto de 2022, existen 82 cuotas vigentes: 80 establecidas por prácticas de dumping y dos por subvenciones. Las cuotas abarcan 48 productos originarios de 18 países, donde destaca China con el 41% de las medidas. Los productos con cuotas mantienen la tendencia histórica, al pertenecer en su mayoría al sector “metales básicos y sus manufacturas” con una participación del 66%.[3]
El numeral 2.8, aborda la temática del “Prácticas Desleales”, y el criterioseñala que existe una mala práctica internacional de algunas empresas o de gobiernos de otros países que incurren en prácticas desleales de comercio internacional, como son las prácticas de dumping o de subsidios, con el objetivo de ofrecer sus productos en un mercado a precios mucho más bajos que los de su país de origen, afectando de esta forma a la producción nacional.
Bajo este criterio, se establecen 3 indicadores con sus respectivas notas explicativas que citan lo siguiente:
1. Debe identificar las fracciones arancelarias utilizadas sujetas a cuotas compensatorias con el país de origen.
Los importadores deben identificar a través de los medios de difusión oficial si las mercancías objeto de introducción a territorio nacional se encuentran sujetas a un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y en su caso, fue emitida una resolución provisional o definitiva que imponga una cuota compensatoria provisional o definitiva.
De manera particular, el Anexo 2.5.1 de las RCSE establece las “Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias”. En dicho listado para fácil identificación se menciona información del producto, fracción arancelaria de la TIGIE 2012, y su correlación con la TIGIE 2020, el nombre del país, fecha de publicación, nombre de la empresa y la información de las cuotas compensatorias.
Cabe señalar, que en caso de discrepancia entre lo señalado en el Anexo 2.5.1 de las RCSE y las contenidas en las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, prevalecerán estas últimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicación en el DOF de las resoluciones referidas, en la descripción, nomenclatura o clasificación de la TIGIE de las mercancías contenidas en el Anexo.[4]
2. Las mercancías a las cuales no les aplique cubrir las cuotas compensatorias, debe cumplir con la normatividad aplicable, a su vez se debe tener plenamente identificados a los fabricantes de las mismas.
En la práctica aduanera, es factible que las mercancías de comercio exterior vinculadas con las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial no se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones arancelarias u otro tipo de limitantes, puesto que no son consideradas como sensibles en relación con los procedimientos de importación y exportación.
Por lo anterior, cuando las mercancías no se encuentren sujetas al cumplimiento del pago de cuotas compensatorias por no ubicarse en los supuestos que establecen las resoluciones de los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional deberán presentar anexo al pedimento la “Declaración de Origen” debidamente llenada y firmada por el exportador o productor para ser transmitida al sistema electrónico aduanero, o bien, asentar el identificador correspondiente en la declaración aduanera de importación.
Por ejemplo: El 6 de enero de 2021 se publicó en el DOF la “Resolución Final de la Investigación antidumping sobre las importaciones de cierres de metal originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia” (349) que declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria definitiva de $7.07 dólares por kilogramo a las importaciones de cierres de metal originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 9607.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
En este sentido, si el importador pretende importar bajo el régimen definitivo cierres de metal clasificados en la fracción arancelaria 9607.11.01 de origen de Japón, luego entonces, deberá presentar la declaración de origen emitido por el productor o exportador de las mercancías para acreditar que el origen y procedencia es distinta de la Resolución Final que impone la Cuota Compensatoria con la finalidad de no realizar el pago del citado aprovechamiento.
El 27 de enero de 2021, fue publicado en el DOF, “Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de trietanolamina originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”, que establece la imposición de una cuota compensatoria por discriminación de precios a las mercancías que se indican. Sin embargo, la Secretaría de Economía observó que actualmente el suministro de óxido de etileno (insumo para la fabricación de la trietanolamina) no es constante, por lo que, con el objeto de no afectar a los consumidores de trietanolamina, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría de Economía determina no aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de la presente Resolución, hasta en tanto sea regularizado el suministro del óxido de etileno.
Fracción Arancelaria | Mercancías | Supuesto / Origen | Cuota Compensatoria |
2922.15.01 | Trietanolamina | Importaciones de origen EUA | a. de 0.0767 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide; b. de 0.2044 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Ineos, y c. de 0.2629 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Indorama y de las demás empresas exportadoras. |
En este contexto, al no cumplir con la regulación de la regulación o restricción no arancelaria, es factible asentar en el pedimento aduanal a nivel partida la clave del identificador “EC” con el complemento 1: “1 (Las características de la mercancía no obligan al pago de cuota compensatoria)” de acuerdo con el catálogo que se indica:
Clave | Nivel | Supuestos de Aplicación | Complemento 1 | Complemento 2 | Complemento 3 |
EC- EXCEPCIÓN DE PAGO DE CUOTA COMPENSA-TORIA. | P | Indicar que la mercancía no se encuentra sujeta al pago de cuota compensatoria. | Declarar el supuesto que corresponda, conforme a lo siguiente: 1. Las características de la mercancía no obligan al pago de cuota compensatoria. 2. El valor en aduana excede el valor mínimo establecido. 3. El fabricante no está sujeto al pago de cuota compensatoria. | No asentar datos. (Vacío). | No asentar datos. (Vacío). |
3. Las mercancías a las cuales les aplique cubrir las cuotas compensatorias, debe cumplir con la normatividad aplicable.
Como fue señalado, los importadores deben tener pleno conocimiento si las mercancías objeto de importación se encuentran sujetas a un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y con motivo de ello, se les haya impuesto una cuota compensatoria provisional o definitiva, aun se encuentre vigente.
Asimismo, tratándose de aquellas mercancías que pudieran clasificarse, en principio, en dos o más fracciones arancelarias por aplicación de las Reglas Generales del Artículo 2o. de la LIGIE y la clasificación se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en las mismas, si alguna de dichas mercancías, se encuentra sujeta al pago de cuota compensatoria, de conformidad con las resoluciones de la SE publicadas en el DOF y las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 2.5.1. de las RCSE, dichas mercancías deberán cumplir con el pago de la misma, independientemente de la fracción arancelaria con la cual se presenten a despacho aduanero el resto de las mercancías.[5]
En este contexto, es importante que los contribuyentes observen algunos elementos esenciales que se indican a continuación con el objetivo de determinar correctamente el pago del aprovechamiento que deben realizar en el pedimento aduanal:
1) Empresa exportadora. 2) Origen de la mercancía. 3) Valor de la mercancía. 4) Régimen aduanero. 5) Fracción arancelaria vigente. 6) Tipo de la CC porcentual o específica. | 7) Descripción de la mercancía. 8) Proceso de producción. 9) Modalidad de las cuotas compensatorias (provisional o definitiva). 10) Cantidad de la mercancía. |
Para finalizar, aun cuando no se mencione, la organización debe revisar periódicamente los trámites aduanales que amparen mercancías sujetas a prácticas desleales de comercio internacional, ya sea de forma mensual, trimestral o semestral, y en el supuesto de detectar inconsistencias efectuar las modificaciones pertinentes en la medida de lo posible.
También, deberá informarse a la alta dirección, y en su caso, a las autoridades aduaneras sobre el incumplimiento detectado, y dar aviso de cuáles son las acciones ejecutadas para cumplir espontáneamente con las obligaciones normativas a través de los medios conducentes.
Fuentes de información:
https://www.snice.gob.mx/cs/avi/snice/empresa.cumplida.html
Méndez Castro, Ricardo. Contribuciones al Comercio Exterior. México. Editorial ISEF. 2019.
Méndez Castro, Ricardo. Compliance Aduanero Mexicano. México. Editorial CUEJ. 2021.
Méndez Castro, Ricardo. Regímenes Aduaneros. México. Tirant lo Blanch. 2022.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
[1] Cfr. Artículos 28, 30 y37 de la LCE.
[2] Cfr. Artículo 3, fracción III de la LCE.
[3] Cfr. Portal de la UPCI – SE, agosto 2022.
[4] Cfr. Regla 2.5.3 de las RCSE.
[5] Cfr. Regla 2.5.1, segundo párrafo de las RCSE.
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