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PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. SU CUMPLIMIENTO TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA

De lo dispuesto por los artículos 43, 44, 46, 150 y 151, del citado ordenamiento, se obtiene que si bien no está previsto el tiempo máximo que puede durar el reconocimiento aduanero, lo cual es lógico considerando que cada operación tiene sus propias particularidades, es al concluir el mismo y una vez detectadas las irregularidades, cuando la autoridad está obligada a levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en la materia que amerite el embargo precautorio de mercancías, atento al principio de inmediatez, el cual significa que si al realizar el acto material del reconocimiento la autoridad aduanera advierte alguna irregularidad, en ese momento debe levantar el acta circunstanciada ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal. Así las cosas, el procedimiento no puede iniciar válidamente días antes de que se detecten irregularidades, ni tampoco días después, máxime que las facultades relativas de la autoridad están concebidas legalmente como una sucesión continuada de hechos, sin que se pueda interrumpir esa consecución de eventos.

PRECEDENTE:

VII-P-2aS-111

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23530/08-17-10-8/547/10-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa. (Tesis aprobada en sesión de 17 de abril de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 318

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