PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECURSO DE RECLAMACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD TRAMITADA EN LA VÍA SUMARIA, POR EXTEMPORÁNEA
INFORMACIÓN DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO Y LAS REGLAS FISCALES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN ÉL.
(2a./J. 78/2015 (10a.)) S.J.F. X Época. Libro 22. T. I. 2a. Sala, septiembre 2015, p.346
RECURSO DE RECLAMACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD TRAMITADA EN LA VÍA SUMARIA, POR EXTEMPORÁNEA.-
Conforme al primer párrafo del artículo 58-8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación contra el acuerdo por el que se desecha una demanda de nulidad tramitada en la vía sumaria, debe interponerse en el plazo de 5 días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, de lo que se sigue que el legislador sí definió el plazo para interponer dicho recurso, al precisar que sería de 5 días y que transcurrirían a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución correspondiente. Por tanto, en el supuesto de que se deseche la demanda de nulidad tramitada en la vía sumaria por extemporánea, aun cuando se cuestione la conclusión de la Sala Fiscal responsable de que el juicio debía tramitarse en la vía ordinaria, al existir una determinación judicial de la vía, que si bien puede ser recurrida, lo cierto es que rige el caso concreto hasta en tanto no se modifique por virtud del medio de impugnación; de ahí que, como las normas procesales son imperativas y no potestativas, el promovente debe sujetar la interposición del recurso de reclamación al plazo regulado por la vía sumaria, siempre y cuando éste se le hubiere informado expresamente. (2a./J. 116/2015 (10a.))
S.J.F. X Época. Libro 22. T. I. 2a. Sala, septiembre 2015, p. 617
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO LITISPENDENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RESPECTO DE UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN EXPRESA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA, SI EN UN JUICIO ANTERIOR SE RESOLVIÓ LA ILEGALIDAD DE LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA SOBRE ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- El artículo 8o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como causa de improcedencia el supuesto doctrinalmente conocido como litispendencia, cuyas notas distintivas son: la existencia de un juicio pendiente de resolver sobre la misma materia, promovido por las mismas personas; la necesidad de que no se dicten sentencias contradictorias en relación con el mismo problema jurídico, y está relacionado con el principio de preclusión procesal, conforme al cual, las facultades de los particulares para realizar ciertos actos se agotan conforme se cierran las etapas procesales de un procedimiento. Por otra parte, los artículos 1o., párrafos segundo y tercero y 50, párrafo cuarto, de ese ordenamiento, establecen el principio de litis abierta, consistente en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse a las autoridades demandadas cuando hubieren tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa, únicamente si determina que el recurso es procedente y cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, en cuyo caso, el análisis debe limitarse a sus fundamentos y motivos, permitiendo al interesado hacer valer en la demanda de nulidad conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Así, de acuerdo con las características de la institución procesal de la litispendencia y la manera en que opera el principio de litis abierta, si en el juicio contencioso administrativo federal se presenta una demanda en la que se cuestiona la negativa ficta configurada en el recurso de revocación interpuesto contra un crédito fiscal, de considerarse ilegal lo determinado en sede administrativa y contar con elementos para resolver, el órgano jurisdiccional debe analizar la legalidad de la determinación impugnada, por lo que ya no será dable presentar una segunda o tercera demanda contra la resolución expresa del recurso administrativo, ni dirigir una nueva impugnación contra la resolución determinante, al actualizarse la referida causa de improcedencia respecto de ésta, por extinguirse esa facultad del gobernado con la primera acción anulatoria, en salvaguarda de la seguridad jurídica, al impedirle que perfeccione su acción en un segundo o ulteriores juicios. (XVI.1o.A.64 A (10a.)) S.J.F. X Época. Libro 22. T. III. 1er. T.C. del 16o. C., septiembre
2015, p. 2087
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