PLENO SE SUSPENDE LA JURISPRUDENCIA NÚM.VII-J-SS-184
PLENO
SE SUSPENDE LA JURISPRUDENCIA NÚM.VII-J-SS-184
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- SÍ CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De la debida interpretación a los artículos 41, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el legislador otorgó a la autoridad fiscal, las facultades de determinación y liquidación derivadas de un incumplimiento en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones. Asimismo, se establece para ese caso, que el recurso de revocación sólo procede en contra del procedimiento administrativo de ejecución, instaurado para hacer efectivo el crédito fiscal determinado en forma presuntiva y que, al interponerlo podrán hacerse valer agravios en contra de tal determinación. Por consiguiente, la determinación presuntiva de contribuciones, emitida con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en la que no se inició el procedimiento administrativo de ejecución, sí constituye un acto de autoridad de carácter definitivo, pues, además de ser emitido por una autoridad fiscal federal en la que determinó una obligación fiscal, es decir, una cantidad líquida; la interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En esos términos, dicha determinación presuntiva, se encuadra en la fracción I y antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una resolución definitiva impugnable a través del juicio contencioso administrativo.
Suspensión de Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-184/770/15-
PL-04-08.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2015, por unanimidad de 11 votos a favor.-Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic.Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Suspensión de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/55/2015)
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- EL PLAZO PARA PROMOVERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, AÚN CUANDO YA HUBIESE SIDO DECLARADA SU FIRMEZA.- De la interpretación armónica y sistemática de lo previsto por los artículos 29 fracción III, 33, 39, 67 fracción IV, y 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe considerarse procedente el incidente de nulidad de notificaciones que controvierta la notificación de la sentencia definitiva dictada en un juicio tramitado ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando haya sido interpuesto dentro del término de cinco días siguientes a que el interesado tuvo conocimiento de la diligencia de notificación impugnada y, si una vez analizados los argumentos correspondientes, se determina declarar la nulidad de la notificación controvertida, se deberá ordenar la reposición tanto de la diligencia anulada como de las actuaciones posteriores, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 33 de la Ley en comento, a no ser que el propio interesado, con apoyo en el diverso numeral 72 del mismo ordenamiento legal en cita, se haga sabedor del contenido de la sentencia en una fecha específica, en cuyo caso se deberá atender a ésta en aras de tutelar el principio de celeridad procesal, todo ello a fin de respetar el derecho del incidentista para su posible impugnación ante el Poder Judicial de la Federación, preservándose así la impartición de justicia bajo los principios establecidos en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contradicción de Sentencias Núm. 3342/10-11-02-3/283/11- S2-10-03/YOTRO/1838/14-PL-09-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de mayo de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Magistrado encargado del engrose: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. Secretaria encargada del engrose: Lic. María del Carmen Tozcano Sánchez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/50/2015)
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-206
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. TIENE FACULTADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS QUE SE INSTAUREN COMO AUTORIDADES Y QUE PARTICIPEN EN EL INICIO, TRAMITACIÓN O EMISIÓN DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE SU COMPETENCIA CUANDO LAS FORMALIDADES PARA ELLO SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA NORMA.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que todos los actos dictados por autoridades del país, se emitan dentro del catálogo de atribuciones o facultades expresamente establecidas por la Constitución y las leyes, es decir, atender al principio de que las autoridades únicamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido. En estos términos y conforme al artículo 51, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene facultades para pronunciarse sobre la integración formal, nivel y perfil de sus integrantes, así como el quórum para sesionar legalmente de los órganos colegiados que se instauren como autoridades y que participen en el inicio, tramitación o emisión de los actos o resoluciones de su competencia cuando los supuestos para ello se encuentren previstos en leyes, reglamentos y demás actos generales, sin que ello implique que se esté analizando una cuestión de legitimidad, pues con ello no se debate el nombramiento o elección de los funcionarios que integran a los Órganos Colegiados, es decir los atributos particulares de la persona que ocupa el cargo correspondiente en los mismos, pues evidentemente tales tópicos atañen a un criterio de competencia objetiva reglados por las normas especiales.
Contradicción de Sentencias Núm. 1409/13-EAR-01- 1/1907/13-PL-07-04/Y OTRO/454/15-PL-05-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2015, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Javier Laynez Potisek.- Secretaria: Lic. Laura Guadalupe Meza López.- Secretaria encargada del engrose: Lic. Cinthya Miranda Cruz.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/53/2015)
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-152
LEY DE AMPARO JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar, suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a un criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento de interposición del juicio contencioso administrativo. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar las probanzas exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante, no obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles de valoración en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es promovido antes del mes
de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el recurso respectivo, el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se promovió estando imperante el criterio establecido a efecto de atender la prohibición establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio del particular.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-21/2015)
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-153
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR.- SON COMPETENTES CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRE FUNDADA EN UN TRATADO O ACUERDO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
O EN MATERIA COMERCIAL, O SE INVOCA COMO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN QUE NO SE APLICÓ EL MISMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, las Secciones de la Sala Superior son competentes para conocer de los asuntos en los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional o el actor haga valer como concepto de impugnación la no aplicación en su favor del mismo, cuando dicho tratado o acuerdo sea para evitar la doble tributación, o bien, en materia comercial. Por tanto, cuando el tratado o acuerdo al que se hace referencia, versa sobre materias distintas a las apuntadas, como por ejemplo sobre derechos civiles o políticos, no se surte la competencia especial de las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal, y el expediente debe ser devuelto a la Sala Instructora para que sea ésta la que dicte la resolución que en derecho corresponda.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-22/2015)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
VII-P-SS-274
NEGATIVA Y CONFIRMATIVA FICTA. DIFERENCIAS.- Si bien tanto el artículo 17 como el diverso 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse la instancia, petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan denominaciones y efectos distintos a dichas resoluciones fictas, ya que por cuanto hace al primer numeral referido, en el mismo se contempla que transcurrido el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras que el segundo dispone que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; por lo que el artículo 17 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta, al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, en tanto que el diverso 94 prevé propiamente la existencia de una confirmación o confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los numerales en comento se encuentran inmersos en Títulos y Capítulos específicos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber, el artículo 17 se encuentra regulado dentro del Título Tercero denominado “Del Procedimiento Administrativo”, particularmente en el Capítulo Primero nombrado “Disposiciones Generales”, mientras que el 94 se ubica en el Título Sexto, intitulado “Del Recurso de Revisión”, en su Capítulo Primero “Disposiciones Generales”; por ende, la figura de la negativa ficta se encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a los recursos administrativos, en donde resulten aplicables las reglas del recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que respecto a tal medio de defensa, se establece de manera expresa en la referida Ley Adjetiva Federal la fi gura de la confirmativa ficta al instituir que ante el silencio de la autoridad de resolver dicho medio de defensa dentro del plazo de tres meses, se entenderá que se ha confirmado el acto recurrido en tal fase administrativa.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS-1218
DOCUMENTALES PRIVADAS. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIRLAS, SI EN LAS ACTAS PARCIALES SE OBSERVA QUE LAS MISMAS FUERON DEVUELTAS A LA CONTRIBUYENTE.- El artículo 14, fracción V, párrafos segundo y tercero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la demandante podrá ofrecer como prueba en el juicio contencioso administrativo el expediente administrativo que originó la resolución impugnada, así como las documentales privadas que lo integran, el cual será remitido por la autoridad en un solo ejemplar para su consulta. En ese sentido, si la actora ofrece como prueba las documentales privadas que aportó a la autoridad durante la visita domiciliaria, precisando que las mismas obran en el expediente administrativo abierto a su nombre, pero de las
actas parciales se observa que el visitador las devolvió a la contribuyente visitada, en términos de los artículos 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia administrativa, corresponde a la actora la obligación de exhibir dichas documentales al ser estas las que sustentan su acción. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 968/13-15-01-3/507/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de junio de 2015)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS- 1221
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO HECHAS VALER AL RENDIR LOS ALEGATOS, CUANDO RESULTAN OPORTUNAS.- De conformidad con los artículos 17, 19 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el momento procesal oportuno para plantear las causales de improcedencia y sobreseimiento que a consideración de la demandada se actualicen en el juicio, por regla general es al contestar la demanda o la ampliación del escrito inicial de demanda; sin embargo, ello admite algunas excepciones, toda vez que, tratándose del juicio contencioso administrativo en el que se impugne una resolución negativa ficta donde el actor no formule conceptos de impugnación en la demanda, ni ejerza su derecho para ampliar la misma; la autoridad demandada al rendir sus alegatos, puede plantear la improcedencia del juicio y solicitar su sobreseimiento, con fundamento en los artículos 8 fracción X y 9 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; toda vez, que la causal de improcedencia y sobreseimiento sobrevino a la etapa de contestación de demanda y no tenía otro momento procesal para plantear dicha causal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13286/14-17-07- 2/601/15-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de julio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de septiembre de 2015)
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-1aS-1222
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR EL CONTENIDO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor a partir del 07 de diciembre de 2007, establece que se presumirá como domicilio fiscal de la parte actora, el señalado en el escrito inicial de demanda, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario; por otra parte, la copia
certificada del Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente tiene valor probatorio pleno para demostrar el domicilio fiscal de la parte actora en términos de los artículos 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia; en tal virtud, si la autoridad demandada exhibe la copia certificada aludida, y en la misma consta un domicilio distinto al señalado en la demanda, y la parte actora objeta su contenido, corresponde a esta la carga probatoria de demostrar que su domicilio fiscal al momento de presentar la demanda, es diverso al señalado en la copia certificada del aludido Reporte General de Consulta.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-1223
IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL CON SELLO DIGITAL PRESENTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TIENE EFICACIA PLENA PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LO CONTENGA.-El artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación define al sello digital como el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad fiscal, el cual funge como acuse de recibo, que puede ser verificado por la autoridad para constatar su autenticidad; de manera que, al constituir la impresión de la cédula de identificación fiscal un acto directo entre el contribuyente y el ente fiscalizador, cuya autenticidad puede ser verificada a través de este elemento electrónico, es inconcuso que debe atenderse para su valoración a la regulación específica prevista por los artículos 46 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, y otorgarle valor probatorio pleno a la constancia relativa, toda vez que constituye un elemento de convicción que demuestra de manera fehaciente la localización del domicilio fiscal del contribuyente.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-1aS-1225
DOMICILIO FISCAL.- LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, NO SON LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que la competencia territorial de las Salas Regionales se establecerá atendiendo al domicilio fiscal de la parte actora, y que se presumirá que el señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista pretende desvirtuar dicha presunción, aduciendo que el domicilio fiscal de la parte actora se desprende del consignado en la resolución determinante del crédito fiscal, del mandamiento de ejecución o del acta de requerimiento de pago y embargo, dicho argumento debe desestimarse por infundado, toda vez que tales documentales no otorgan certeza jurídica de la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora. Lo anterior es así, dado que si bien es cierto, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; también lo es, que no otorgan certeza jurídica de que el domicilio fiscal consignado en ellos, lo siga siendo al momento de presentar la demanda de nulidad, dado que pudo existir algún evento que provocara un cambio de domicilio con posterioridad a dicha presentación de la demanda.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS-1228
VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO SUBSTANCIAL.- LO CONSTITUYE AL DICTAR EL ACUERDO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN SIN OTORGAR PREVIAMENTE EL DERECHO A LAS PARTES PARA QUE FORMULEN SUS ALEGATOS.- De conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado Instructor previo a emitir el acuerdo de cierre de instrucción y diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito, mismos que serán considerados al dictar la sentencia. En ese sentido y tomando en consideración que esencialmente los alegatos constituyen el acto realizado por cualquiera de las partes, mediante el cual se exponen las razones de hechos y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte, teniendo la posibilidad de formular alegatos de bien probado, que significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio, para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación a la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio, o al formular alegatos, en los que se controviertan los argumentos de la contestación de la demanda o en la contestación a la ampliación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte. En consecuencia, los Magistrados instructores están obligados a respetar el derecho de las partes a formular alegatos dentro del plazo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismos que serán tomados en consideración al momento de emitir la sentencia definitiva, ya que el dictarse el acuerdo de cierre de instrucción sin otorgar el derecho a las partes para formular alegatos, constituye una violación substancial de procedimiento al negarles la posibilidad de realizar razonamientos de hechos y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos que deben ser tomados en consideración al dictarse la sentencia definitiva, por lo que, en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley referida, debe regularizarse el procedimiento del juicio contencioso administrativo, para el efecto de que se otorgue a las partes el término de ley, para que formulen sus alegatos respectivos.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-838
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.- NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD VISITADORA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA.– El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Ahora bien, como se advierte del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la voluntad del legislador fue que la suspensión terminaba cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente lo contestara, aun sin proporcionar la información solicitada. De ello se sigue que cuando el contribuyente visitado contesta, dentro de los plazos que le fueron señalados por la autoridad, los requerimientos de información y documentación formulados durante la visita domiciliaria, no se actualiza el supuesto de suspensión de que se trata, aun sin proporcionar la información o documentación que le fue requerida, tal y como ocurrió en el caso que se resuelve, en el que el contribuyente visitado contestó los tres requerimientos que le fueron formulados por la autoridad durante la visita domiciliaria, proporcionando en parte la documentación e información requerida, y aduciendo diversas razones para no proporcionar la documentación e información restante, por considerar que no se encontraba obligada a presentarla por provenir de terceros cuyos datos de identificación obraban en poder de la autoridad y que no correspondía a su contabilidad.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-839
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE CONTESTAR O ATENDER DE MANERA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas la que ahora se comenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada…” Por tanto, es claro que el escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener los elementos suficientes que permitan desprender que tal escrito de atención o contestación se refiere efectivamente al requerimiento concreto de que se trate. De ahí se sigue que cuando los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se emitió dicho requerimiento, no puede considerarse legalmente que el mencionado escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en
el que el contribuyente informó por escrito a la autoridad de un cambio de domicilio en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue formulado dentro de un procedimiento de revisión de gabinete.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-840
PLAZO DE SUSPENSIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE DE MANERA CONSECUTIVA.- De acuerdo con el referido artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, el plazo de doce meses para concluir la visita domiciliaria se suspenderá cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado para cumplimentar el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda al mismo, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y en el supuesto de existir dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión, los cuales en ningún caso podrán exceder de un año. En este orden de ideas, cuando existan dos o más
requerimientos de la autoridad fiscalizadora y el contribuyente sea omiso en contestar o atender a dichas solicitudes, el plazo de suspensión correrá a partir del día siguiente a aquel en que concluya el periodo otorgado para cumplimentar el primer requerimiento y fenecerá una vez transcurrido un año, es decir, se computa de manera ininterrumpida, adicionando el tiempo que transcurra mientras el particular actualiza la hipótesis legal prevista por el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con la limitante de que la multicitada suspensión no exceda de un año.
LEY DE AMPARO
VII-CASR-6ME-20
RETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. CASO EN EL QUE NO EXISTE APLICACIÓN EN PERJUICIO.- Un escenario en el que puede darse la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio, se suscita cuando a) al momento de presentar la demanda no existe criterio obligatorio alguno sobre el tema debatido; b) durante la secuela del proceso surge una jurisprudencia que es contraria a los intereses del demandante, y c) el órgano jurisdiccional del conocimiento resuelve conforme a ella. Sin embargo, el hecho de que no exista una jurisprudencia previa a la interposición de la demanda que favoreciera al demandante, ocasiona que el órgano jurisdiccional que resuelve se encuentre en condiciones de pronunciarse en cualquiera que sea el sentido que estime ajustado a derecho. Es decir, tan válido es que resuelva conforme a los argumentos planteados por el demandante, como es válido que se emita pronunciamiento
en los mismos términos contenidos en la jurisprudencia, que si bien no puede aplicar, sí puede compartir. Lo anterior, considerando que por “aplicar la jurisprudencia” debe entenderse al ejercicio obligatorio de carácter formal conforme al cual, por disposición legal expresa –artículo 217 de la Ley de Amparo–, debe tomarse una determinación concreta con base en el criterio imperativo. Lo expuesto se evidencia si se considera, por ejemplo, que en aplicación de determinada jurisprudencia temática para desestimar los argumentos del demandante, estas alegaciones deben calificarse como “inoperantes”, tal como se expone en la jurisprudencia 1a./J.14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, de abril de mil novecientos noventa y siete, página 21, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”; por el contrario, si no se aplica la jurisprudencia, entonces el tribunal del conocimiento resolverá que los argumentos son “infundados”, incluso por las mismas razones contenidas en la jurisprudencia o cualesquiera otras distintas, siendo solo relevante que no se lleve a cabo el ejercicio obligatorio de carácter formal que constituye la aplicación de la jurisprudencia.
LEY DE AMPARO
VII-CASR-6ME-21
RETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. ESCENARIOS
EN LOS QUE SE CONFIGURA SU APLICACIÓN EN PERJUICIO.- El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Teniendo en cuenta dicha regla, es posible identificar dos escenarios mediante los cuales se lleva a cabo la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. Un primer escenario se presenta en aquellos casos en que existe una jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la mencionada ley, a la cual se ciñe expresa o tácitamente el demandante al momento de instar un juicio determinado; en este supuesto, aun cuando durante la secuela del proceso la jurisprudencia en comento fuera superada por contradicción, interrumpida o sustituida por otra que contenga un criterio sustancialmente opuesto, el tribunal del conocimiento necesariamente tiene que aplicar la primera jurisprudencia que resultaba obligatoria al momento en que se presentó la demanda, ya que de lo contrario, estaría aplicando retroactivamente en perjuicio del demandante el nuevo criterio. El segundo escenario se suscita cuando al momento de presentar la demanda no existe jurisprudencia alguna sobre el tema debatido; sobre el particular, si durante la secuela del proceso surge una jurisprudencia que es contraria a los intereses del demandante, el órgano jurisdiccional del conocimiento tampoco puede resolver conforme a ella, pues tal proceder también implica la aplicación retroactiva en perjuicio.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28846/14-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de julio de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Bárbara Templos Vázquez.- Secretario: Lic. Rodrigo Márquez Jiménez.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASR-6ME-22
PRINCIPIO DEL ESTOPPEL. ES APLICABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Desde que emitió la sentencia de once de diciembre de mil novecientos noventa y uno (Excepciones preliminares), con motivo del Caso Neira Alegría y Otros vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso el principio del estoppel, que consiste en que “… cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego… asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.” Trasladando dicho principio al juicio contencioso administrativo federal, no es válido que en sede administrativa una de las partes realice una afirmación o reconozca un hecho, para después, en la instancia jurisdiccional, desconocer tal circunstancia; si ello sucede, la alegación debe desestimarse por infundada, al vulnerar el principio de referencia vinculado directamente con los actos propios de alguna de las partes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7041/15-17-06-9.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de julio de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Bárbara Templos Vázquez.- Secretario: Lic. Rodrigo Márquez Jiménez.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASR-8ME-49
EL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RELATIVO A LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE LA AUTORIDAD, PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA MISMA QUEDA FIRME, SIN QUE SEA INDISPENSABLE, QUE SE EMITA LA CERTIFICACIÓN RELATIVA.- El artículo 52, en sus párrafos segundo y antepenúltimo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando la sentencia obliga a la autoridad a realizar un acto, esta debe realizarlo en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, y que una vez que transcurra ese término sin que se haya emitido dicho acto, precluirá el derecho de la autoridad para hacerlo; y el artículo 53 del citado ordenamiento legal señala, que la sentencia definitiva queda firme, cuando no admite en su contra recurso o juicio, cuando admitiéndolo esta no fue impugnada, o habiéndolo sido el recurso o juicio fue desechado, sobreseído o infundado, y cuando sea expresamente consentida por las partes, además indica que el secretario de acuerdos deberá hacer la certificación de la fecha de causación la cual deberá ser notificada a las partes; sin embargo ello no implica que el cómputo de los cuatro meses deba hacerse a partir de la fecha de notificación de dicha certificación, dado que tal como lo previene el referido artículo 53, la sentencia queda firme, cuando en contra de la misma procede algún recurso o juicio, pero las partes no lo interponen, es decir la sentencia queda firme por el simple transcurso del plazo legal para impugnarla, sin que para ello sea indispensable que el secretario de acuerdos emita una certificación en la que se determine su firmeza, y mucho menos que el cómputo de los cuatro meses se realice a partir de la fecha de notificación a las partes de la referida certificación de firmeza.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1894/11-17-08- 2.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 7 de diciembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rafael Ibarra Gil.- Secretaria: Lic. Angelina Muñiz Naranjo.
LEY ADUANERA
VII-CASR-8ME-50
AGENTE ADUANAL.- ALCANCE DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ADUANERA, PARA EFECTOS DE SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5º, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 160, fracción VI, de la Ley Aduanera, establece entre otros, que el agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus empleados o dependientes autorizados y de sus mandatarios y que los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquellos, serán imputables al agente aduanal. Es decir, dicha responsabilidad la circunscribe a los actos realizados con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquellos, no así para asumir el cargo de representante legal de los empleados, dependientes autorizados o mandatarios del agente aduanal y defender sus intereses afectados, toda vez que, el artículo 5º, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procede la gestión de negocios y que quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda, en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos
y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. Por lo tanto, en la fracción VI, del artículo 160 de la Ley Aduanera, no se otorga legitimación al agente aduanal para promover juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo aduanero, dirigidas nominativamente a sus empleados, dependientes autorizados o mandatarios.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15718/14-17-08- 9.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretaria: Lic. Begonia Brígido Mazas.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASR-12ME-1
PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CASO EN QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO LAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE LA SECUELA PROCEDIMENTAL.- De la hermenéutica jurídica a los artículos 20, 21 y 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierten como hipótesis fundamentales que, cuando el actor en el escrito inicial de demanda niegue lisa y llanamente el hecho generador que conllevó a la emisión de la resolución impugnada, se genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, la constancia o constancias en las que se sustente la emisión del acto administrativo de que se trate, para que el actor tenga oportunidad de combatirlas en la ampliación de la demanda -por ser la fase procedimental en que la parte actora debe controvertir las constancias de que se trate-. Lo anterior es así, pues al establecerse el derecho de la autoridad al contestar la demanda como parte en el juicio, de plantear en esta las excepciones y defensas que le impute de manera directa la accionante en la demanda inicial, así como ofrecer las pruebas en que se sustente la contestación respectiva, conlleva la obligación correlativa de la enjuiciada de cumplir en ese momento procedimental con todos y cada uno de los requisitos en mención, pues de lo contrario dejaría en imposibilidad jurídica a la parte actora para que pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través de la ampliación de demanda, afectando sus defensas. Por ende, no es dable que en la etapa de contestación a la ampliación se exhiban pruebas que debieron presentarse desde la contestación a la demanda, pues tal conducta afecta las defensas de la parte actora, ante la imposibilidad legal de combatir mediante ampliación las actuaciones cuyo desconocimiento argumentó desde el escrito inicial de demanda; conllevando por tanto a que las probanzas así ofrecidas no puedan ser valoradas, al haber precluido la oportunidad probatoria de la autoridad en relación con aspectos cuestionados desde la demanda inicial.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 29987/14-17-12-2.-Resuelto por Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de agosto de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Tania María Herrera Ríos.- Secretario: Lic. Mauricio Guerrero Sánchez.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-2NE-17
NOTIFICACIÓN FISCAL. LA CIRCUNSTANCIACIÓN DEL DOMICILIO EN EL CUAL SE REALIZA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, ES IRRELEVANTE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO INCISO B) DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Las autoridades fiscales deberán siempre que se requiera la notificación de actos administrativos que sean objeto de recurso administrativo, proceder a su notificación de forma personal, de ahí que en términos del Código Fiscal de la Federación deba observarse lo indicado en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido que las notificaciones personales, deberán practicarse ante el interesado o representante legal, por lo que al no encontrar a la persona con quien deba efectuar la diligencia, dejará citatorio en el domicilio, para esperar a una hora fija al día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, que en caso de no esperar al notificador, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio o bien, con un vecino, por lo que ante la negativa de recibir la notificación se fijará en lugar visible de dicho domicilio. Ahora bien, en ninguna parte se hace referencia sobre el cercioramiento que al efecto deba realizarse por el notificador adscrito a la autoridad fiscal o aduanera; de esta manera, si en las constancias de notificación se precisa que los datos del domicilio obtenidos por el notificador coinciden con los señalados en el acto impugnado, tal circunstanciación goza de la presunción de legalidad en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, máxime si no se ofrece argumento o prueba que demuestre que el domicilio en que se realizaron las diligencias de notificación no era el correcto o que se hubiera presentado un cambio de domicilio ante la autoridad fiscal; incluso debe observarse que de conformidad con el artículo 51, segundo párrafo inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se podrá declarar o actualizar una causal de ilegalidad, en el caso que el domicilio asentado en el documento a notificar sea el mismo que el asentado en las actas de notificación; es decir, ello refiere a una excepción para proceder a declarar ilegalidad de una notificación, al no preverse en ley como requisito el cercioramiento del domicilio en que se constituya el notificador.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4712/13-06-02- 3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic.Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
LEY ADUANERA
VII-CASR-2NE-19
LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN A EFECTO DE ESTABLECER LA TASA O TARIFA APLICABLE.- Una resolución en la cual se proceda a la determinación de un crédito fiscal en materia de comercio exterior, resultará ilegal si la Aduana correspondiente omite señalar la tasa o tarifa aplicable al caso en particular, como también lo es el no establecer el cuerpo normativo de dicha tasa; esto se debe a que si bien en la resolución se establece la tasa ad valorem, también debe observarse que las actuaciones de la autoridad deben otorgar certeza jurídica al contribuyente debiendo plasmarse la tasa que le corresponde, pero sobretodo la ley a la cual se debe acudir para dilucidar dicha cuestión, ya que con ello se dotan de los elementos necesarios para saber en qué ley está sustentando su actuar la autoridad y si efectivamente es una tasa o tarifa correcta por cubrirse.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3866/13-06-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-CASR-2NE-20
NEGATIVA LISA Y LLANA. SU INVOCACIÓN POR SÍ MISMA NO IMPLICA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- En términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta que la parte actora niegue algún hecho en forma lisa y llana para revertir la carga probatoria para la contraparte y así lo demuestre en su contestación, en esa tesitura si se aportan los documentos con los cuales se desvirtúa el desconocimiento realizado en la demanda, es necesario que la promovente en su escrito de ampliación a la demanda formule conceptos de impugnación en contra de esos nuevos documentos, particularmente sobre las constancias de notificación, pues con esto se desvirtúa el momento en que se dieron a conocer al particular y ante una omisión de dichos conceptos, será evidente que los demás conceptos de impugnación resulten inoperantes por extemporáneos, pues debieron formularse desde el escrito inicial de demanda, por tal razón es importante que se realicen argumentos contra la notificación de los actos desconocidos, pues de resultar fundados se abre la oportunidad para poder resolverse sobre la legalidad de los actos en lo que hace al fondo
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VII-CASR-2NE-21
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. NO AFECTA LA LEGALIDAD DE LA DETERMINACIÓN EFECTUADA POR AUTORIDAD ADUANERA RESPECTO A LA OMISIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES.- De conformidad con la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mejor conocida como Ley de Amparo, es posible que un particular acuda a formular demanda de amparo en contra de una norma general que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación le causen perjuicio, tales como los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general, en ese sentido, es posible la impugnación de los decretos en los cuales exista una modificación a la tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, como el hecho de que aquellas fracciones que fuesen modificadas en los respectivos decretos. Por ello, es posible que un contribuyente que se dedique a la importación de mercancías cuyas fracciones arancelarias correspondan a aquellas que importa regularmente, pueda controvertir los decretos que las modifiquen, en lo particular respecto al pago de contribuciones. No obstante a lo anterior, si bien es cierto que los efectos de una resolución correspondiente a la suspensión solicitada en juicio de amparo subsiste en tanto se resuelva el juicio en lo principal, también lo es que esta subsistirá en tanto no se realice modificación alguna a la ley que se controvierta, de lo contrario el particular estará obligado a promover nuevamente demanda de amparo indirecto en contra de la reforma que modificó la norma, pues la situación jurídica ha cambiado. En este sentido, si bien el particular que al efecto haya obtenido una resolución favorable dentro de un amparo indirecto contra leyes, tiene efectos respecto a las actuaciones ahí señaladas, también lo es que en el caso en particular, deba observarse que sí se invoca un decreto y una fracción que no fue señalado como acto impugnado en el juicio de amparo, no puede invocarse en su favor efecto alguno sobre un acto sobre el cual el juzgado de distrito no se haya pronunciado o se haya señalado como acto impugnado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3866/13-06-02- 3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-2NE-23
FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. NO REQUIERE QUE EL PRECEPTO SUPUESTAMENTE OMITIDO POR LA AUTORIDAD SEA PLASMADO EN EL PROEMIO DE LA RESOLUCIÓN EN CONTROVERSIA.- Jurídicamente los actos administrativos deben contener el elemento de la debida fundamentación, esto es, que se plasmaran todos y cada uno de los preceptos jurídicos que la autoridad haya utilizado, respecto a las facultades ejercidas, de ahí que si bien la autoridad, como sucede con las
Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, señalan en la mayoría de sus resoluciones en el proemio de las mismas la mayoría de los preceptos utilizados o que le dan facultades
para emitirlo, no debe perderse de vista que no existe obligación alguna para que la autoridad cite todos los artículos en el proemio de la misma, sino que en la misma resolución se podrá citar el numeral correspondiente, tal como ocurre con el diverso 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece la fi gura de una determinación presuntiva de ingresos para los contribuyentes. En este sentido, debe observarse que la fracción IV del numeral 38 del aludido Código, exige que se debe plasmar la debida fundamentación, lo cual no obliga a plasmarlos de una forma determinada, como lo es el proemio de las resoluciones, pues solo debe hacerse del conocimiento de los particulares; asimismo, debe observarse que tratándose de una demanda de juicio contencioso administrativo federal, se trata de un acto jurídico que puede interpretarse integralmente, de ahí que el mismo principio debe regir en las actuaciones de la autoridad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4562/14-06-02- 3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic.Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
LEY ADUANERA
VII-CASR-2NE-24
EL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. NO ATENTA A LA SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES.- La Ley Aduanera prevé en su contenido diversos procedimientos tratándose de la verificación de obligaciones, respecto a las mercancías que ingresan al país; por ello, las autoridades aduaneras en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, deben seguir diversos lineamientos, a fi n de que el procedimiento administrativo en materia aduanera se lleve conforme a derecho. De esta manera, se advertirá que cuando se verifiquen mercancías en transporte y se encuentren irregularidades, estas se harán constar por escrito o en el acta circunstanciada que al efecto levantará la autoridad aduanera, en la cual podrá o no, requerirse la toma de muestras respecto a mercancías de difícil identificación, que una vez levantada el acta o escrito de hechos y se otorgará a la contribuyente para efecto de presentar pruebas y formular alegatos que en derecho convenga en el término de diez días. Así, transcurrido el plazo señalado, la autoridad contará con un plazo de cuatro meses a partir del día siguiente en que se encuentre integrado el expediente, entendiéndose por “integrado el expediente”, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos, esto es, respecto a todas las partes involucradas en el procedimiento administrativo en materia aduanera. Por lo anterior, si en el caso de un procedimiento se advierten conductas donde tienen intervención el importador de mercancías, como el agente aduanal, se considerará debidamente integrado el expediente, una vez que hayan transcurrido los diez días hábiles para cada una de las partes; es decir, debe preverse que el importador y agente aduanal hayan tenido garantizado su principio de audiencia al poder comparecer dentro del procedimiento administrativo correspondiente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4284/13-06-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de febrero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-2NE-25
NOTIFICACIONES PERSONALES. LA ENTREGA DE LA COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO A DILIGENCIARSE SE CUMPLE A TRAVÉS DE TERCEROS.- En términos del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la práctica de notificaciones de índole personal, haciéndose con personas que tengan el carácter de terceros habilitados, debiendo el personal adscrito a las autoridades entregar copia del acto administrativo que se esté notificando, para lo cual se indicará la fecha en que se efectuó la diligencia, se recabará el nombre y firma de con quien se entendió la diligencia e incluso si se llegará a negar a recibir o facilitar alguno de los elementos ya señalados. En este sentido, si en el acta levantada al momento de proceder con la diligencia de notificación, la autoridad señala en un apartado la manera en que se entregó copia de la resolución en controversia y que se recibió incluso por un tercero, se tendrá certeza de que el acto sí fue entregado al particular, ya que existe en forma detallada, como es que el notificador entregó la resolución determinante a un tercero y por tanto se pudo hacer de su conocimiento al representante legal, pues en términos del numeral 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta que la autoridad señale en el acta correspondiente, que se entregó el acto administrativo, aun cuando se trate de un tercero con quien se haya entendido la diligencia.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4284/13-06-02- 3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de febrero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic.Hugo Armando Tenorio Hinojosa.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASR-CEI-14
SENTENCIAS DECLARADAS NULAS Y NO PARA EFECTOS. SU CUMPLIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO B) Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En caso de que la resolución impugnada sea la rectificación de prima del seguro de riesgos de trabajo y esta se hubiera emitido con base en los fundamentos y motivos señalados en diversa resolución que fue declarada nula por este Tribunal. No obstante que mediante el acto administrativo en comento, se omitiera señalar que se resolvió en cumplimiento a diversa sentencia, la autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 57, fracción I, inciso b) y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no está exenta de resolver en cuatro meses las resoluciones que se emitan al respecto, de ahí que la resolución impugnada, se resolvió extemporáneamente, si a la fecha de su notificación, había fenecido el plazo en comento; sin que sea óbice lo anterior, el que el artículo 52, fracciones III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevea los cumplimientos de las sentencias ÚNICAMENTE CUANDO ELTRIBUNAL DECLARE LA NULIDAD PARA EFECTOS, toda vez que con las facultades que le otorga a esta Juzgadora el segundo párrafo del artículo 1º y 133 Constitucional, y sobre todo proteger los Derechos Fundamentales y Humanos de los justiciables, el caso en particular debe resolverse, al amparo de lo establecido por el artículo 57, fracción I, inciso b) y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de ser este el ordenamiento que lleva a la verdad para acreditar la extemporaneidad de la emisión de la resolución impugnada, de ahí la legal aplicación del PRINCIPIO PRO PERSONA, establecido en el segundo párrafo del artículo 1º Constitucional, ya que al existir diferencias en la interpretación en cuanto al cumplimiento de las sentencias con fundamento en los artículos 52, fracciones III y IV, así como, 57, fracción I, inciso b) y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se aplicó este último ordenamiento, al representar mayor beneficio y protección a los derechos fundamentales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/23712-08-01-02- 05-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de mayo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Guadalupe Pillado Pizo.- Secretaria: Lic. Norma Alicia Leyva Contreras.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-2NEM-2
VIOLACIÓN FORMAL DE PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA SI ANTES DEL LEVANTAMIENTO DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, NO SE REQUIERE LA PRESENCIA DEL CONTRIBUYENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD REVISORA, PARA INFORMARLE DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE VAYAN CONOCIENDO EN EL DESARROLLO DE LA VISITA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y el punto II.2.8.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil trece y que fue reformada en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil catorce, vigentes a partir del año de dos mil catorce, las autoridades fiscales que se encuentren ejerciendo algunas de las facultades de fiscalización ahí previstas, están obligadas a informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento, esto, antes del levantamiento de la última acta parcial, o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas; específicamente, deberán notificar un requerimiento en el que solicitarán la presencia de las personas antes señaladas, para darles a conocer los hechos u omisiones antes referidos, y solo en caso de que no atiendan el requerimiento, las autoridades fiscales podrán continuar con el procedimiento de fiscalización, asentando tal hecho en la última acta parcial o en el oficio de observaciones, según se trate. Lo anterior adquiere importancia porque conforme a la exposición de motivos que envió el Órgano Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, esto a propósito de la incorporación de un último párrafo al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se expuso la necesidad de generar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, por lo que se propuso la obligación a cargo de la autoridad fiscal de informar durante el desarrollo de todos los procedimientos de fiscalización, los hechos u omisiones que se vayan detectando durante el desarrollo de los mismos; lo que constituye un auténtico derecho para dichos contribuyentes, quienes solo conocen su situación fiscal al final de los medios de fiscalización y lo que permitirá a la autoridad y al contribuyente una mejor comunicación y, en su caso, “poder proceder a mecanismos alternos como los acuerdos conclusivos o la autocorrección”. Asimismo, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 69-C a 69- H, establece el derecho del contribuyente de poder solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Contribuyente, en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización, a partir de que se dé inicio a dicho procedimiento y hasta antes de que se notifique la liquidación; lo que le puede generar como beneficios, entre otras, adoptar un acuerdo conclusivo que de consentirse por la autoridad fiscal, le permita cumplir de manera oportuna con sus obligaciones fiscales, y en todo caso, obtener un beneficio en la condonación de multas. Ello, concatenado con lo dispuesto por los preceptos legales al principio enunciados, permite colegir que la obligación impuesta a la autoridad fiscal por tales dispositivos, vigentes a partir de dos mil catorce, es parte de las etapas del procedimiento de fiscalización que la citada autoridad debe cumplir a efecto de que el citado procedimiento se desarrolle legalmente, por lo que de no observarse, la autoridad fiscal estará incurriendo en una violación de procedimiento que trasciende a las defensas del contribuyente y al sentido de la liquidación de que se trate. Sin que tal obligación se subsane mediante el conocimiento que la autoridad haga saber al contribuyente en el acta inicial de visita, del derecho que le asiste para autocorregir su situación fiscal, así como el otorgar a través de la última acta parcial, el plazo legal de veinte días, previsto por el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; esto porque si bien tales acciones tienen como objetivo proteger algunos derechos del contribuyente, lo cierto es que eso no colma el otrora derecho del contribuyente de estar continuamente informado del avance de la revisión de sus documentos e informes, así como la opción a que previo a que se emita la última acta parcial, este pueda acudir ante las oficinas de la autoridades para conocer su situación fiscal y, en todo caso, tener la opción no solo de autocorregirse -lo que finalmente tendría un impacto en la liquidación fiscal sobre actualizaciones, recargos y/o multas-, sino incluso para llegar a un acuerdo conclusivo con el Servicio de Administración Tributaria, en donde como lo señala la legislación aplicable, se puede obtener además, la condonación de multas, proponer planes de pago, entre otros beneficios, tal como lo marcan los preceptos legales antes invocados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 270/15-11-02-2-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de julio de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria:Lic. Denisse Juárez Herrera.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-CASA-III-87
PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA. NO IMPLICA QUE ESTE
TRIBUNAL DEBA ANALIZAR LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y QUE NOFUERON OFRECIDOS EN EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CUANDO NO FUERON VALORADOS Y ANALIZADOS POR LA AUTORIDAD RESOLUTORA DEL REFERIDO RECURSO.- Atendiendo a las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 528/2012, en donde se decidió que debía de prevalecer la jurisprudencia 2a./J.73/2013 de rubro “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE,ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001].”, es que se sostiene que la valoración de los documentos exhibidos por los contribuyentes en el recurso de revocación para pretender desvirtuar los hechos u omisiones que dieron lugar a la resolución determinante y que no fueron exhibidos en el procedimiento de origen, deben ser analizados por la autoridad fiscal de manera previa a este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si consideramos que se sostiene por el alto Tribunal que la justificación y explicación de que al recurrente se le autorice a aportar en el recurso de revocación documentación que no exhibió en el procedimiento fiscalizador, es porque los referidos recursos no implican el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, y al realizarse la valoración de los medios de prueba, lo que efectivamente lleva a cabo la autoridad revisora es el ejercicio de las facultades de comprobación y supervisión que son propias de la administración pública activa, pues hay ocasiones en las que la valoración de dichas pruebas conlleva el ejercicio de diversas acciones inherentes a las facultades de comprobación y supervisión como son, entre otras, la solicitud de información a los responsables solidarios o a terceros que, incluso, pueden tener su residencia en el extranjero, la compulsa de esa información y la revisión de los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo que supone contar con los recursos humanos y materiales que no son propios de la administración pública de control a la que pertenece este Tribunal, sino de la activa como lo es la autoridad fiscal. De ahí que se sostenga que el principio de litis abierta no implica que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba analizar y valorar documentación que se ofreció en el recurso de revocación sin haberse exhibido en el procedimiento de origen y respecto de la cual no hizo pronunciamiento alguno la autoridad resolutora, pues se le estaría forzando a realizar una valoración sin contar con los recursos humanos y materiales necesarios para ello, si de realizarse por la autoridad la valoración de los medios de prueba, como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que efectivamente se llevaría a cabo por aquella es el ejercicio de las facultades de comprobación y supervisión que son propias de la administración pública
activa, implicando además que se permita que este Tribunal se pueda sustituir en las facultades que son propias de la autoridad administrativa, pues la tarea de este Tribunal es la de pronunciarse respecto de la legalidad de la actuación de la administración pública y no la de llevar a cabo la revisión de la documentación que exhiban los particulares a fi n de determinar si se desvirtúan los hechos u omisiones que advirtió la autoridad al considerar que con ellos se acredita el debido cumplimiento a las disposiciones fiscales, pues en tal caso, como ya se dijo, sería tanto como llevar a cabo actos de fiscalización al valorar medios de prueba respecto de los cuales no se ha pronunciado la autoridad revisora.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 352/15-TSA-3.- Expediente de Origen Núm. 1691/14-03-01-5.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 7 de agosto de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Carlos Javier García González.
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 (*), sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse
una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones sólo obedece a la incompetencia de la autoridad que lo dictó u ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, con independencia de que el vicio aducido por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa implique la nulidad de los créditos impugnados pues, en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimaron actualizado, pero no evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado. (2a./J. 67/2015 (10a.)) S.J.F. X Época. Libro 19. T. I. 2a. Sala, junio 2015, p. 1064
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