Pedimento de importación. No es un requisito para su validez, que se encuentre registrado en alguno de los sistemas institucionales del servicio de administración tributaria
LEY ADUANERA
VII-CASR-1OC-23
Conforme a lo dispuesto por los artículos 36, 38 y 146, de la Ley Aduanera, para la importación de mercancía a territorio nacional, es requisito elaborar un pedimento, en la forma que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el supuesto de que las mercancías puedan ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para poder distinguirlas de otras similares, con la obligación de que el agente o apoderado aduanal imprima en el pedimento su código de barras u otros medios de control que establezca la propia Secretaría, previéndose también que para llevar al cabo el despacho aduanero de mercancías, los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos en un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, mismo que opera en los términos que establece mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria; a su vez, se dispone que las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, siendo que para la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, deberá ampararse, en todo tiempo, con la documentación aduanera que acredite su legal importación; por ende, el supuesto de que el pedimento de importación exhibido no esté registrado en los sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, no conlleva que el mis- mo carezca de validez, en virtud de que, independientemente de que el registro no constituye un requisito del cual dependa esta, de su contenido pueden desprenderse otros elementos que den cuenta de su autenticidad y, como consecuencia, que la operación aduanera que ampara fue realizada, para lo cual la autoridad está obligada a verificar que en su emisión se hubiesen cumplido con los extremos previstos en la Ley Aduanera, específicamente, aquellos a que aluden los citados numerales, como son, que obre el acuse electrónico de validación y el número del prevalidador, -lo que prueba de inicio que fue presentado para su validación-, que ostente la firma autógrafa del agente aduanal que lo tramitó, el código de barras y, la descripción de la mercancía que permita diferenciarla de otra similar, si tiene impreso el sello de pago de las contribuciones causadas con motivo de la importación y, el monto a que este ascendió, así como la fecha y hora en que se efectuó, si consta el sello relativo al despacho aduanero y, los datos relativos a este, como la hora en que se presentó para el mismo, si hubo desaduanamiento libre o, un primer o segundo reconocimiento, la aduana ante la cual se procedió a su despacho y, en su caso, el sello que acredita que la operación de mérito fue cerrada; datos que permiten constatar la autenticidad del pedimento de importación y, por tanto, que la operación aduanera fue culminada por lo que si al valorar el mismo la autoridad es omisa en pronunciarse sobre los referidos elementos, limitándose a señalar que carece de validez por no haberlo encontrado en los sistemas institucionales a que tiene acceso, deviene en ilegal la determinación del crédito fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/19375-07-01-03- 06-OT.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretario: Lic. Guillermo Salvador Rojas Ureña.
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