ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS A MÉXICO. ES POSIBLE QUE EL EXPORTADOR O PRODUCTOR LO DEMUESTRE EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, A PESAR DE QUE NO LO HAYA HECHO EN EL PROCEDI- MIENTO DE VERIFICACIÓN LLEVADO A CABO CON ANTERIORIDAD
VIII-P-2aS-257
ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS A MÉXICO. ES POSIBLE QUE EL EXPORTADOR O PRODUCTOR LO DEMUESTRE EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, A PESAR DE QUE NO LO HAYA HECHO EN EL PROCEDI- MIENTO DE VERIFICACIÓN LLEVADO A CABO CON ANTERIORIDAD.- En los artículos 122, fracción III, 123, fracción IV, 130 y 132, del Código Fiscal de la Federación, se establece que el escrito de interposición del recurso deberá señalar las pruebas que se ofrezcan, mismas que deberán acompañarse incluso con posterioridad, debiendo admitir- se toda clase de ellas, con algunas excepciones; de igual manera se regula la forma en que habrán de valorarse las pruebas y la necesidad de que sea congruente la resolución que recaiga al recurso, así como de que se encuentre debidamente fundada y motivada. En ese sentido, no se prohíbe el ofrecimiento y valoración de pruebas que no hayan sido aportadas en el procedimiento del que derive la resolución recurrida, lo cual se justifica considerando que el recurso administrativo, si bien se origina por una controversia entre la administración y el administrado, no deja de ser un me- dio de defensa al alcance de este, que conlleva el derecho a la prueba tutelado por el artículo 14 constitucional. Así, aunque el órgano de la administración pública actúa como autoridad, ejerciendo imperio, tiene la obligación de revisar si sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, sin encontrarse constreñido a analizar la litis partiendo de los hechos tal y como fueron apreciados por la emisora de la resolución recurrida. Este criterio no riñe con lo dispuesto por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de Amé- rica del Norte, y por la regla 54 de carácter general relativa a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de ese instrumento internacional, pues tales preceptos se refieren al resultado que necesariamente debe tener el procedimiento de verificación de origen en función de lo en él aportado, pero no prohíben que el exportador o productor pueda probar el origen de los bienes con posterioridad, a través de la interposición de medios de defensa en contra de la resolución que determine la negativa del trato arancelario preferencial y la invalidez de los certificados de origen respectivos, y más aún, el artículo 1805 del citado Tratado, prevé no solo la impugnación de las resoluciones, sino su revisión, lo cual lleva implícita la posibilidad de que la autoridad analice si sus determinaciones están o no ajustadas a la realidad de los hechos.
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