ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, RESULTA INNECESARIA LA PRECISIÓN DEL NOMBRE DE LA PERSONA FÍSICA QUE DETENTA SU REPRESENTACIÓN.
VIII-P-1aS-349
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, RESULTA INNECESARIA LA PRECISIÓN DEL NOMBRE DE LA PERSONA FÍSICA QUE DETENTA SU REPRESENTACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 38 fracción V, y 43 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte como requisito de la orden de visita domiciliaria, el ostentar el nombre o nombres de las personas (física o moral) a las que se encuentra dirigida. En ese entendido, la circunstancia de que una orden de visita domiciliaria se dirija a una persona moral por conducto de su “representante legal”, sin precisar el nombre de la persona física que ostenta tal representación, no genera un estado de incertidumbre o indefensión, toda vez que aquella, al ser una persona moral que constituye una ficción jurídica, solo puede apersonarse a través de sus representantes; los cuales en todo caso, en el momento de la diligencia correspondiente deberán acreditar el carácter cualificativo señalado; por lo que, para colmar el requisito previsto por los numerales antes mencionados, basta que la orden se dirija al “representante legal” del contribuyente (persona moral) sin que resulte necesaria la precisión del nombre de la persona física que detenta su representación; lo anterior, ya que se debe tener presente que el representante legal puede ser designado o sustituido en cualquier momento atendiendo a los intereses de la persona moral; por lo que, aun cuando la autoridad fiscalizadora cuente con una base de datos de la que se advierta el nombre de la persona física que ostenta la representación de la persona moral, al encontrarse ello supeditado a la voluntad de esta última de actualizar dichos datos, tal situación genera in- certidumbre a la autoridad hacendaria respecto del nombre de la persona que en su caso ostentara la representación y por tanto se haría nugatoria la diligencia de notificación de la referida orden.
PERITO TERCERO.- SI DEL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO SE ADVIERTE QUE NO ANALIZÓ LA TOTALIDAD DE LAS PREGUNTAS DE LOS CUESTIONARIOS, EXISTE UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO.- Es procedente regularizar el procedimiento, cuando del análisis realizado al dictamen rendido por el perito tercero, se ad- vierta que no analizó todas y cada una de las preguntas referidas a la cuestión litigiosa que las partes hayan plasmado en sus respectivos cuestionarios. Por lo que, ante la evidente violación de naturaleza procedimental, debe regularizarse el procedimiento, ya que dicha omisión trasciende a la defensa de las partes, impidiendo realizar un pronunciamiento respecto al fondo del asunto.
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