ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS CONTRIBUCIONES RELACIONADAS CON ÉSTAS, EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES LEGAL AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE AQUÉLLAS.
Época: Décima Época
Registro: 2009548
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XVI.A. J/10 A (10a.)
Página: 1217
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS CONTRIBUCIONES RELACIONADAS CON ÉSTAS, EMITIDA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN V Y 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES LEGAL AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE AQUÉLLAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 120/2010, consideró que la visita domiciliaria relativa a la revisión de la legal importación, estancia y tenencia en el país de mercancías provenientes del extranjero se centra en la existencia de mercancías en un domicilio determinado para verificar su legal estancia en el país, por lo que no se requiere precisar el nombre de la persona o las personas a las que se dirige; requisito que, con fundamento en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, tampoco es exigible cuando esa orden se emite con fundamento en los diversos numerales 42, fracción V y 49 de ese Código, para revisar, además, las contribuciones relacionadas con esas mercancías, pues ello no implica que en este supuesto se fiscalice la contabilidad del contribuyente en particular, sino que se circunscribe al cumplimiento del propietario y/o poseedor de las obligaciones relacionadas precisamente con esas mercancías, a través de la inspección de los documentos comprobatorios respectivos; de ahí que es legal la visita domiciliaria para verificar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de mercancías de procedencia extranjera y las contribuciones relacionadas con ellas, emitida con fundamento en los artículos 42, fracción V y 49, aludidos, aun cuando se dirija genéricamente al propietario y/o poseedor de aquéllas, toda vez que resulta innecesario citar previamente a persona determinada, pues lo que se persigue, para combatir el contrabando y las prácticas fiscales evasivas, es que se practique de manera imprevista con quien se encuentre en el domicilio en que se localizan las mercancías.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 31 de marzo de 2015. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José de Jesús Quesada Sánchez, Víctor Manuel Estrada Jungo, Arturo Hernández Torres, Ariel Alberto Rojas Caballero, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Enrique Villanueva Chávez. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 101/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 1/2014.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 345, con el rubro: “VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, ESTANCIA Y TENENCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y LAS OBLIGACIONES FISCALES Y ADUANERAS RELACIONADAS CON ELLAS. NO ES ILEGAL LA ORDEN RELATIVA AUNQUE SE DIRIJA GENÉRICAMENTE AL PROPIETARIO Y/O POSEEDOR.”
Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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