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Época: Décima Época
Registro: 2012632
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.5o.A.24 A (10a.)
En términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra la omisión legislativa concerniente a que el artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, no prevé la obligación de la fiscalizadora de acreditar al contribuyente auditado que solicitó información a una autoridad tributaria o aduanera de otro país y que ésta se relaciona con el objeto de la revisión de gabinete o visita domiciliaria que se le práctica, pues el quejoso tiene la finalidad de que el legislador expida la norma en donde se incluyan los conceptos que pretende y, de concederse el amparo solicitado, la consecuencia sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo que implicaría la creación de una ley que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que implicaría violar los principios rectores del juicio de amparo, en el caso, el de la relatividad de las sentencias a que alude el precepto 107, fracción II, párrafo primero, indicado; sin que obste a lo anterior el hecho de que este numeral, en su fracción II, párrafos segundo y tercero, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe pronunciarse en un procedimiento específico por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que se refiere a leyes emitidas por el Congreso de la Unión y no a omisiones legislativas. Tampoco pasa inadvertido el diverso numeral 103, fracción I, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que dispone que los tribunales de la Federación son competentes para conocer de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos, sin embargo, esa porción normativa no tiene el alcance de que puedan reclamarse en el amparo las omisiones legislativas, lo que guarda congruencia con las fracciones IV y VII del artículo 107 constitucional, de donde se advierte que el derecho de impugnar omisiones en el juicio de amparo, únicamente se refiere a las que deriven de un juicio o de una autoridad administrativa, pero no las de carácter legislativo, interpretación que se confirma del debate del Poder Constituyente en el proceso legislativo correspondiente, en el cual se sostuvo, esencialmente, que dicha reforma amplió el recurso de amparo respecto a las omisiones de la autoridad, pero no previó un mecanismo de defensa para reclamar en el juicio de amparo omisiones de carácter legislativo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. VIII/2013 (10a.), de rubro: “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1164.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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