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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-1041

 

Conforme al   primer – párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así, de una interpretación conjunta y en armonía de los numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las actas en las que se sustente una diligencia de notificación, deben contener razón pormenorizada cuando el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado la comunicación pretendida; por lo que deberá circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado. Bajo este orden de ideas, la notificación por estrados obedece al hecho de que se actualicen dos supuestos, primero el de que la regla general consistente en la notificación de carácter personal, atiende a la trascendencia del acto a notificar, esto es, de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, los cuales requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario; y el segundo, sus excepciones, esto es que al intentar notificar el acto impugnado por dicha disposición, el destinatario no es localizable en el domicilio que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Lo que necesariamente implica haber asentado que no obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no solo no se encuentra en ese momento, sino que no es posible su localización para realizar la diligencia, procediendo la notificación de los actos administrativos por estrados, bajo las siguientes hipótesis: a) cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación o, c) se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código, y d), en los demás casos que señalen las leyes fisca- les. Ello, dado que las formalidades exigidas por la ley para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá cono- cimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante; todo lo anterior, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado, pues la notificación de dichos actos requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario.

PRECEDENTES: VII-P-2aS-708

 

Juicio  Contencioso  Administrativo  Núm. 4399/12-06-01-

3/561/14-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de   la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión de 7 de octubre de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 368.

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