MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Época: Décima Época Registro: 2013266
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.92 A (10a.)
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES DE NATURALEZA FORMAL, PORQUE SU ACTUALIZACIÓN NO REQUIERE DE UN DAÑO MATERIAL AL PATRIMONIO DEL FISCO.
De la interpretación de la porción normativa citada, cuya redacción data de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, se advierte que la sanción a los contribuyentes que: a) declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas; y, b) disminuyan la pérdida declarada total o parcialmente de su utilidad fiscal, consistente en una multa que será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, es de naturaleza formal, pues su actualización no requiere de un daño material al patrimonio del fisco, sino que es suficiente la realización de la conducta descrita para que se considere que existe una lesión al bien jurídicamente tutelado, por lo cual es innecesario que el contribuyente disminuya total o parcialmente la pérdida real o efectivamente sufrida y, por ende, es irrelevante para imponer la sanción pecuniaria, la circunstancia de que tenga o no derecho a disminuir la pérdida de su utilidad fiscal, pues la intención del legislador fue sancionar al contribuyente que declare una pérdida mayor a la real, cuando sea disminuida total o parcialmente de su utilidad fiscal. Esto explica por qué la sanción se impone en el porcentaje señalado y no en función del importe de la pérdida disminuida total o parcialmente, lo que pone de manifiesto que lo que se pretende inhibir o desalentar por el creador de la norma, es que los contribuyentes no declaren pérdidas mayores a las realmente sufridas, que luego disminuyan de su utilidad fiscal parcial o totalmente, a fin de no reportar una base gravable ficticia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 229/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Fabián García Miranda.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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