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Época: Décima Época
Registro: 2012346
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.9o.A.86 A (10a.)
En la jurisprudencia P./J. 21/98, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que, en sí mismos, persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Asimismo, determinó que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias, cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica. De ahí que, concluyó, que la emisión de esas providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes y que, en consecuencia, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía aludida. Bajo ese lineamiento, para la imposición de una multa derivada del incumplimiento a las medidas cautelares aplicadas en términos del artículo 199 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, no rige el derecho de audiencia previa, pues depende de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo, ya que de conformidad con el artículo 199 Bis 3 de la ley mencionada, el solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el primero de dichos numerales será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona contra quien se hubiesen ejecutado, lo cual resulta coherente con el sistema relativo a las medidas cautelares en general, que señala que para dictar una providencia precautoria no se citará a la persona contra quien se pida, y porque al asumir esa solución se garantiza el mantenimiento de la situación de hecho, en aras de no frustrar la preservación, en forma urgente, del derecho de quien la solicita en el procedimiento establecido en la Ley de la Propiedad Industrial. Sin que obste el contenido de los artículos 215, 216 y 217 de esa ley, de los que se advierte que la investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de oficio o a petición de parte interesada, en razón de que estas normas deben interpretarse en el sentido de que se refieren a las infracciones administrativas del fondo de una controversia, no así a las derivadas del incumplimiento a una medida cautelar, pues éstas no ameritan investigación alguna, ya que sólo se ciñen al cumplimiento o no de la medida.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 82/2016. Savi Distribuciones, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Jorge Arturo Acosta Argüelles.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 18, con el rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.”
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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