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LEY ADUANERA VII-P-2aS-993
En la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, -cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección-, siendo tales métodos los siguientes: 1) valor de transacción de mercancías idénticas, 2) valor de transacción de mercancías similares, 3) valor de precio unitario de venta, 4) valor reconstruido de las mercancías importadas, y 5) valor determinado aplicando los métodos anteriores en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. Ahora bien, en relación con lo anterior, los numerales 1 y 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecen el método a seguir por la autoridad aduanera para determinar el valor de las mercancías, el cual esencialmente es el mismo que el establecido en el artículo 71 de la mencionada Ley Aduanera,
Agregando solamente que cuando el valor de la mercancía no pueda determinarse utilizando el valor de transacción ni los métodos anteriores, se podrán celebrar consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, con el objeto de establecer una base de valoración, pudiendo ocurrir que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la autoridad aduanera no disponga de manera directa de esa in- formación en el lugar de importación. En consecuencia, cuando se alega en el juicio contencioso administrativo que la autoridad aduanera no se ajustó a la citada disposición internacional, tal argumento debe desestimarse por no afectar la esfera jurídica del justiciable, pues la mencionada norma de derecho interno es afín al contenido del Acuerdo en cuestión, con la excepción de que en la resolución respectiva se hayan agotado todos los métodos establecidos por el artículo 71 de la Ley Aduanera, sin resultar aplicable ninguno, y no se hayan celebrado las consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, como lo posibilita el instrumento internacional, caso en el que tal argumento debe ser analizado para determinar si asiste la razón al impetrante.
PRECEDENTES: VII-P-2aS-501
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/12-07-01-7/1435/12-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 35. Junio 2014. p. 222.
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