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Época: Décima Época Registro: 2011728

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de mayo de 2016 10:27 h

Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.9o.A.74 A (10a.)

El artículo 4o. de la Ley de la Propiedad Industrial establece que debe negarse la patente, registro o autorización de las marcas cuyos contenidos o forma contravengan el orden público, la moral y las buenas costumbres; conceptos que pueden entenderse como el núcleo de convicciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad, y tienen por objeto la coexistencia pacífica entre sus miembros. En consecuencia, procede negar el registro de una marca que, dentro de una de las connotaciones que la componen, contenga un sinónimo alusivo a productos prohibidos en su preparación, siembra, adquisición, comercio, empleo, uso y consumo en el territorio nacional, pues de no considerarlo así, esa circunstancia constituiría una apología del consumo de aquéllos, lo que contraviene el orden público, la moral y las buenas costumbres, porque publicitar una marca con términos sinónimos a sustancias prohibidas que ocasionan trastornos físicos y mentales, constituye una incitación a su consumo, situación que desde luego, tiene una repercusión en la coexistencia pacífica de la sociedad.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 361/2015. Juan Javier Macklis Mercado. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Dalel Pedraza Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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