
LOS DECREMENTABLES EN LA NORMATIVIDAD ADUANERA INTERNACIONAL
Haciendo un comparativo de la Ley Aduanera con la normatividad aduanera internacional, en esta ocasión identificaremos los conceptos, cargos o gastos decrementables que influyen para la determinación del valor en aduana de las mercancías constituyendo en nuestro país la base gravable del impuesto general de importación, y de otras contribuciones al comercio exterior.[1]
I. Conceptos Incrementables y Decrementables
Los Incrementables[2], son conocidos como conceptos, cargos o ajustes positivos que deben sumarse al valor de transacción de las mercancías.
Los Decrementables[3], son conocidos como conceptos o ajustes negativos, cargos no incrementables[4] o deducciones que deben disminuirse o restarse del valor de transacción de las mercancías.
II. Comparativo Incrementables vs Decrementables
+ Incrementables | – Decrementables |
Aumentan el valor de transacción de las mercancías (Método de valoración 1). | Disminuyen el valor de transacción de las mercancías (Método de valoración 1). |
I. Costos y gastos que corran a cargo el importador y no estén incluidas en el precio pagado: a) Comisiones de venta. b) Gastos de corretaje. c) Costos de los envases. d) Costos de los embalajes. e) Gastos de embalaje (mano de obra y de materiales) f) Gastos realizados antes del 56 LA – Gastos de transporte – Gastos de seguros – Gastos conexos II. Valor de bienes y servicios suministrados. III. Regalías y derechos de licencia. IV. Valor revertido directa o indirectamente. | I. Gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se estime que benefician al vendedor. II. Gastos que se distingan del precio pagado y realizados posterior al 56 LA: a) Gastos de construcción. b) Gastos de instalación. c) Gastos de armado. d) Gastos de montaje. e) Gastos de mantenimiento. f) Gastos de asistencia técnica. g) Gastos de transporte. h) Gastos de seguros. i) Gastos conexos. j) Contribuciones y las cuotas compensatorias. III Pagos del importador al vendedor: a) Dividendos. b) Otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas. |
Incrementar cargos sobre la base de datos objetivos y cuantificables. | Cumplir requisito de estar desglosado o detallado por separado en el documento equivalente o CFDI. |
Fundamento: Artículo 65 LA. | Fundamento: Artículo 66 LA. |
III. Normatividad Aduanera Internacional
Si bien es cierto, este elemento de la valoración que se analiza forma parte del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, también lo es, que la redacción de los textos en legislación interna de los países integrantes puede tener cambios sustanciales, lo cual comentaré a continuación:
A. Organización Mundial del Comercio.[5]
El Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC establece en el numeral 1 del artículo 1 que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:”
Este precepto jurídico es la base del artículo 64 de la Ley Aduanera que dispone que el Valor en Aduana = Valor de Transacción = Previo Pagado o Por Pagar de las mercancías.
Adicionalmente, en la Nota 1 del artículo 1 “Precio Pagado”, menciona en sus párrafos 2, 3 y 4 lo siguiente:
2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana. | Conceptos similares a la fracción I del artículo 66 LA. |
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. | Conceptos similares a la fracción II del artículo 66 LA. |
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. | Conceptos similares a la fracción III del artículo 66 LA. |
B. Comunidad Andina[6]
El Reglamento que trata sobre el Valor en Aduana de las Mercancías Importadas[7], señala en el artículo 33, los elementos a deducir o que no pueden ser añadidos al precio pagado o por pagar.
El numeral 1 de esta normativa menciona a la letra: “1. Para determinar el valor en aduana, los siguientes conceptos podrán ser deducidos del precio pagado o por pagar del comprador al vendedor, siempre que estén contenidos en el mismo y se distingan, es decir, que hayan sido facturados por el vendedor y que aparezcan especificados separadamente en la documentación comercial:”
El primer punto relevante del precepto, que señala que es optativo (podrán) la deducción o disminución del precio, y segundo, menciona expresamente la facturación del vendedor, además de ser desglosados en la factura.
a) Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como, una instalación, maquinaria o equipo industrial | Conceptos similares a la fracción II, inciso a) del artículo 66 LA. |
b) Derechos e Impuestos a la importación u otros impuestos pagaderos en el territorio aduanero comunitario, por la importación o la venta de la mercancía de que se trate. | Conceptos similares a la fracción II, inciso c) del artículo 66 LA. |
c) Transporte, acarreos y seguro ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación en el territorio aduanero comunitario, así como los de almacenamiento temporal de las mercancías, por razones inherentes al transporte, realizados después de la llegada al lugar de importación. | Conceptos similares y otros distintos de la fracción II, inciso b) del artículo 66 LA. |
d) Gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación en el territorio aduanero comunitario, así como los gastos pagados por sobrestadía de los buques en puerto del mismo territorio. | Conceptos similares y otros distintos de la fracción II, inciso b) del artículo 66 LA. |
e) Los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiación, concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de valoración de la OMC. Cuando faltare alguna de estas circunstancias, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción. | Conceptos similares y otros distintos de la fracción III del artículo 66 LA. |
Adicionalmente, el numeral 2 señala a la letra: “2. El valor en aduana no comprenderá los siguientes conceptos y no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:”
a) Las comisiones de compra. | Conceptos distintos del artículo 66 LA. No es incrementable conforme al articulo 65 LA. |
b) Los derechos de reproducción en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada. | Conceptos distintos del artículo 66 LA. No es incrementable conforme al articulo 120 RLA. |
c) Los pagos que efectúe el comprador, por el derecho de distribuir o de revender las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de esas mercancías para su exportación a territorio aduanero comunitario. | Conceptos distintos del artículo 66 LA. |
d) Las actividades realizadas por el comprador en el territorio aduanero comunitario para comercializar las mercancías importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aunque se pueda estimar que benefician al vendedor. | Conceptos similares a la fracción I del artículo 66 LA. |
e) Los pagos por dividendos al vendedor en su calidad de accionista u otros conceptos que no guarden relación con la mercancía importada. | Conceptos similares a la fracción III del artículo 66 LA. |
f) Impuestos interiores exigibles, en el país de origen o de exportación, a las mercancías de que se trate, siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exoneradas de ese impuesto en beneficio del comprador. | Conceptos distintos del artículo 66 LA. |
g) En general, cualquier gasto por actividades que haya emprendido el comprador por su propia cuenta y respecto de las cuales no deba realizarse ningún ajuste conforme a lo señalado en el artículo 20 de este Reglamento y siempre que lo demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras. | Conceptos distintos del artículo 66 LA. |
C. Código Aduanero de la Unión[8]
El artículo 72 del Código Aduanero de la Unión Europea menciona los elementos que no deben incluirse en el valor en aduana, de acuerdo con lo siguiente:
Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes: | Redacción similar al artículo 66 LA |
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión; b) los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial; c) los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones: i) que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar; ii) que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación; d) derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas; e) comisiones de compra; f) derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; g) no obstante lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra c), los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión. | Conceptos similares y distintos de los mencionadas en las fracciones I, II y III del artículo 66 LA. |
IV. Artículo 66 de la Ley Aduanera
Texto Ley Aduanera | Referencias[9] |
El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado: | En comparación con el artículo 65 de la Ley Aduanera, en el periodo 2007 se emitió criterio por parte del SAT a través del Oficio: 325-SAT-09-V-C-77494, con fecha del 28 de febrero de 2007, para señalar que en el supuesto que los fletes y seguros se encontrarán incluidos en el precio pagado de acuerdo con el INCOTERM aplicable, no es necesario realizar el ajuste respectivo. |
I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta Ley. | |
II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas: a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas. b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley. c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías. | Artículo 122 RLA. No se considerará como asistencia técnica el otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes. CTVA Opinión Consultiva 3.1: Significado de la Expresión “Siempre que se Distingan” en la Nota Interpretativa al Artículo 1 del Acuerdo: Derechos e Impuestos aplicables en el país de Importación. […] 2. El CTVA expresó la opinión siguiente: Puesto que los derechos e impuestos aplicables en el país de importación pueden distinguirse, por su propia naturaleza, del precio realmente pagado o por pagar, dichos derechos e impuestos no forman parte del valor en aduana. CTVA Comentario 9.1: Trato aplicable a los Gastos de Actividades que tengan lugar en el País de Importación. 6. En cuanto al apartado a) de la Nota interpretativa al artículo 1, la expresión “realizados después de la importación” debe interpretarse con flexibilidad como si cubriera la actividad realizada en el país de importación. Según esto, el coste de las actividades mencionadas en el apartado a) también se excluirá del valor en aduana, incluso cuando tengan lugar con anterioridad a la importación, con tal que se realicen como parte de la instalación de las mercancías importadas. Podrían citarse como ejemplo los gastos en que se incurre para asentar los cimientos en hormigón realizados anteriormente a la importación de la maquinaria que ha de instalarse sobre ellos. 7. En cuanto a la cuestión específica del transporte, es menester observar que aun cuando el apartado b) de la Nota interpretativa al artículo 1 menciona sólo el costo del transporte ulterior a la importación, no sería contrario a la orientación general de la Nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación. CTVA Nota Explicativa 6.1: Distinción entre el término “Mantenimiento”, en la Nota al artículo 1 y el término “Garantía”. […] 5. La diferencia entre «garantía» y «mantenimiento» es la siguiente: – El mantenimiento es una forma de cuidado preventivo de bienes tales como instalaciones y equipos industriales por el que éstos se mantienen conformes a una norma, permitiéndoles que cumplan las funciones para las que han sido adquiridos. – La garantía que se aplica a mercancías tales como vehículos de motor o aparatos eléctricos cubre los gastos de reparación de defectos (piezas y mano de obra) o de sustitución, y está supeditada a ciertas condiciones que el titular de la garantía ha de satisfacer. Si no se cumplen esas condiciones la garantía puede anularse. La garantía cubre los vicios ocultos de los bienes, es decir, los defectos que no deberían existir y que impiden el empleo de aquéllos o disminuyen su utilidad. – El mantenimiento se deberá realizar siempre, mientras que la garantía sólo entra en juego en caso de avería o insuficiencia de funcionamiento de los bienes. […] |
III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas. | |
Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en el comprobante fiscal digital o en el documento equivalente. |
Sin duda, nuestra legislación aduanera requiere mayor claridad en las disposiciones que regulan los decrementables o conceptos que no deben incluirse en el valor de transacción de las mercancías, además de incorporar criterios o interpretaciones en materia de valoración aduanera emitido por la Organización Mundial de Aduanas. No obstante, en caso de dudas los actores del comercio exterior tienen la facilidad de realizar consultas sobre valoración aduanera ante la autoridad con base en el artículo 78B de la Ley Aduanera y demás disposiciones de los Tratados de Libre Comercio.
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
Mtro. Ricardo Méndez Castro
División de Consultoría
TLC Asociados SC
ricardo@www.tlcasociados.com.mx
[1] Cfr. Artículo 64 Ley Aduanera.
[2] Cfr. Campo 6 de la Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación del Anexo 1 de las RGCE para 2018.
[3][3] Cfr. Impuesto General De Importación. Alcance De Los Ajustes Incrementables Y Decrementables Como Elementos Del Valor De Transacción. Registro digital: 169487.
[4] Cfr. Campo 7 de la Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación del Anexo 1 de las RGCE para 2018.
[5] Cfr. https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val.pdf, marzo 2021.
[6] Cfr. http://www.comunidadandina.org/Normativa.aspx, marzo 2021.
[7] Cfr. “Reglamento Comunitario De La Decisión 571 – Valor en aduana de las mercancías importadas”, y sus modificaciones (Modificación del Anexo de la Resolución 1684 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas)
[8] Cfr. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32013R0952&from=ES, marzo 2021.
[9] Cfr. https://www.aduana.cl/instrumentos-de-valoracion-omc-y-oma/aduana/2018-12-20/163334.html, Marzo 2021.
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