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Lineamiento básico operativo y legal para la aplicación de la Valoración Aduanera de Mercancías de Importación

Lineamiento básico operativo y legal para la aplicación de la Valoración Aduanera de Mercancías de Importación

La determinación adecuada del valor en aduana constituye el eje técnico y jurídico para calcular la base gravable del Impuesto General de Importación, conforme al artículo 64 de la Ley Aduanera. En un marco normativo que privilegia el método de valor de transacción y establece la aplicación sucesiva y excluyente de métodos alternativos (artículos 71 al 78 de dicho ordenamiento), este lineamiento sistematiza las directrices sustantivas y operativas esenciales para declarar con exactitud los elementos del precio pagado, los incrementables y las deducciones permitidas.

I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIO DE APLICACIÓN SUCESIVA

  1. Base Gravable General: La base gravable del Impuesto General de Importación (IGI) es el Valor en Aduana de las mercancías, el cual corresponde ordinariamente a su Valor de Transacción (Art. 64 LA).
  2. Principio de Aplicación Sucesiva y Exclusiva: Cuando el valor en aduana no pueda determinarse bajo el Método de Valor de Transacción, se deberán aplicar en orden sucesivo y por exclusión los métodos alternativos previstos en el artículo 71 de la Ley Aduanera.
  3. Excepción de Inversión de Orden: Únicamente se podrá invertir el orden de aplicación de los métodos de Precio Unitario de Venta (Deductivo, Art. 74 LA) y Valor Reconstruido (Art. 77 LA) a elección del importador (Art. 71, último párrafo LA).

II. PROCEDIMIENTO PASO A PASO POR CADA MÉTODO DE VALORACIÓN ADUANERA

MÉTODO 1: VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS

(Artículos 64 a 70 de la Ley Aduanera; 111 a 127 del RLA; Regla 1.5.2 de las RGCE 2026)

 A. Definición y Elementos Clave

El valor de transacción es el precio pagado por las mercancías cuando se venden para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, sujeto a los ajustes del artículo 65 de la LA. Se entiende por precio pagado el pago total efectuado directa o indirectamente por el comprador al vendedor o en su beneficio (Art. 64, último párrafo LA; Art. 112 RLA). El pago puede realizarse mediante transferencia, cartas de crédito u otros instrumentos negociables (Regla 1.5.2 RGCE).

B. Verificación de Circunstancias de Aceptabilidad (Art. 67 LA)

Para aplicar este método, se debe comprobar la ocurrencia simultánea de las siguientes condiciones:

  1. Ausencia de restricciones: Que no existan restricciones a la enajenación o utilización por el importador, salvo las legales, geográficas o las que no afecten el valor.
  2. Ausencia de condiciones: Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse.
  3. Ausencia de reversiones no ajustables: Que no revierta al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior, salvo que pueda ajustarse conforme al Art. 65, fracc. IV LA.
     
  1. Vinculación que no influya en el precio: Que no exista vinculación entre comprador y vendedor conforme al artículo 68 de la LA (cargos directivos, asociados, patrón-trabajador, tenencia del 5% o más de acciones, control directo/indirecto o familiaridad); o bien, si existe vinculación, que el importador demuestre que esta no influyó en el precio mediante:

a) Prueba de circunstancias de venta: Ajuste conforme a prácticas normales de la rama de producción o venta a independientes (Art. 69, fracc. I LA).

b) Recuperación de costos: Recuperación de todos los costos más un beneficio congruente (Art. 69, fracc. II LA), soportado opcionalmente con dictamen contable bajo normas NIF del país de producción emitido por contador autorizado (Art. 126 RLA).

c) Valores Criterio: Demostrar que el valor se aproxima mucho a valores de mercancías idénticas/similares aceptados previamente (Art. 70 LA).

 Nota: Conforme al artículo 111 del RLA, no existe venta para la exportación a territorio nacional en contratos de arrendamiento o arrendamiento financiero.

C. Aplicación de Ajustes

  • Adiciones / Incrementables (Art. 65 LA): Deben adicionarse al precio pagado, siempre que corran a cargo del importador, no estén incluidos en el precio y existan datos objetivos y cuantificables (Art. 113 RLA):
  1. Comisiones y gastos de corretaje (excluyendo comisiones de compra conforme al Art. 114 RLA).
  2. Envases y embalajes que formen un todo con la mercancía (Art. 115 RLA), y mano de obra/materiales de embalaje.
  3. Fletes, seguros y gastos conexos (manejo, carga, descarga) hasta que la mercancía cruce la línea divisoria o arribe al punto de entrada a territorio nacional (Art. 56, fracc. I LA). En pólizas globales anuales de seguro se aplicará un factor provisional conforme al artículo 117 del RLA y posterior rectificación.
  4. Prestaciones suministradas por el importador gratuitamente o a precio reducido (materiales, herramientas, moldes, consumibles, trabajos de ingeniería y diseño fuera de México). El valor de bienes comprados a no vinculados será su precio de compra; si fueron producidos por el importador o un vinculado, será su costo de producción (Art. 118 RLA).
  5. Regalías y derechos de licencia pagados directamente o indirectamente como condición de venta (Art. 120 RLA excluye derechos de reproducción en México).
  6. Reversiones posteriores al vendedor.
  • Deducciones / Decrementables (Art. 66 LA): Se restarán del precio pagado siempre que se distingan o desglosen separadamente en el comprobante fiscal digital (CFDI) o documento equivalente:
  1. Gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica posteriores a la importación (Art. 122 RLA aclara que marcas y patentes no son asistencia técnica).
  2. Gastos de transporte, seguros y conexos posteriores a la entrada al territorio nacional.
  3. Contribuciones y cuotas compensatorias en México.
  4. Dividendos y pagos desvinculados de la mercancía.

MÉTODO 2: VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS

(Artículo 72 de la Ley Aduanera; Artículos 128 a 130 del RLA)

A. Definición de Mercancías Idénticas

Aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo (características físicas, calidad, marca y prestigio comercial). Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren idénticas.

B. Requisitos y Procedimiento de Aplicación

  1. Identificación de la Venta de Referencia: Buscar un valor en aduana previamente aceptado conforme al Método 1 de mercancías idénticas:

a) Vendidas para la exportación a territorio nacional.

b) Exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado (periodo no mayor a 90 días anteriores o posteriores a la importación, Art. 76 LA).

c) Vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes.

  1. Ajustes Flexibles (Art. 129 RLA): Si no existe venta en tales condiciones, se podrá utilizar una venta a diferente nivel comercial o en diferentes cantidades, realizando los ajustes sobre la base de datos comprobados, razonables y exactos. Si faltan datos cuantificables para ajustar diferencias comerciales, de cantidad o de transporte, este método no podrá aplicarse.
  1. Productor Diferente (Art. 130 RLA): Se utilizará el valor de mercancías idénticas producidas por una persona diferente solo si no existen mercancías idénticas producidas por la misma persona que fabricó la mercancía a valorar.
  2. Selección del Valor Menor: Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se aplicará el valor más bajo (Art. 72, párrafo tercero LA).

MÉTODO 3: VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES

(Artículo 73 de la Ley Aduanera; Artículos 128 a 130 del RLA)

A. Definición de Mercancías Similares

Aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración que, aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables (considerando calidad, prestigio y marca).

B. Requisitos y Procedimiento de Aplicación

  1. Identificación de la Venta de Referencia: Buscar un valor de transacción previamente aceptado bajo el Método 1 para mercancías similares:

a) Exportadas a México en el mismo momento o en un momento aproximado (periodo máximo de 90 días anteriores o posteriores, Art. 76 LA).

b) Vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes.

  1. Ajustes Comerciales y de Flete (Art. 129 RLA): Realizar ajustes por nivel comercial, cantidad o diferencias de transporte y seguros. De no contar con datos objetivos y cuantificables para realizar los ajustes, deberá descartarse este método.
  2. Regla del Productor: Aplicar preferentemente valores de mercancías producidas por la misma persona; solo a falta de éstas se recurrirá a productos de otros fabricantes del mismo país (Art. 130 RLA).
  3. Selección del Valor Menor: A falta de un valor único, se adoptará el valor de transacción más bajo aplicable (Art. 73, párrafo tercero LA).

MÉTODO 4: VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA (DEDUCTIVO)

(Artículo 74 de la Ley Aduanera; Artículos 127, 131 y 132 del RLA)

A. Determinación del Precio Unitario de Venta

Se basa en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, en el territorio nacional, en el mismo estado en que son importadas, en el momento de la importación o en un momento aproximado (hasta 90 días, Art. 76 LA), a personas no vinculadas con los vendedores en el país.

B. Deducciones Permitidas (Art. 75 LA y Art. 132 RLA)

A dicho precio unitario de venta se le restarán en forma acumulada:

  1. Las comisiones pagadas/convenidas o los suplementos por beneficios y gastos generales (directos e indirectos de comercialización) cargados habitualmente en ventas en México de mercancías de la misma especie o clase (mismo país o grupo restringido de mercancías, Art. 127 RLA).
  2. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos incurridos dentro del territorio nacional posteriores a la llegada a la aduana.
  3. Las contribuciones (IGI, IVA, etc.) y cuotas compensatorias pagadas en México por la importación o venta de las mercancías.

C. Modalidad con Transformación Ulterior (Art. 74, fracc. II LA)

Si la mercancía no se vende en el mismo estado en que se importa, a elección del importador, el valor se fijará sobre el precio unitario al que se venda la mayor cantidad de la mercancía después de su transformación a personas no vinculadas, deduciendo el valor añadido en la transformación y las deducciones del Art. 75 de la LA, siempre que la venta sea dentro de los 90 días posteriores a la importación y el valor añadido se funde en datos objetivos y cuantificables de los costos de la operación (Art. 131 RLA).

MÉTODO 5: VALOR RECONSTRUIDO

(Artículo 77 de la Ley Aduanera; Artículo 133 del RLA)

A. Definición y Acumulación de Elementos

El valor en aduana se obtiene sumando los costos de producción y comercialización obtenidos directamente de la contabilidad comercial del productor en el extranjero, siempre que se lleve conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) del país de producción:

  1. Costo de Materiales y Fabricación: Incluye costos de materiales, fabricación, envases, embalajes y mano de obra.
  1. Aportaciones e Insumos Proporcionados por el Importador: Sumar el valor repartido de los bienes y servicios suministrados por el importador (Art. 65, fracc. II, incisos a a c LA) y los trabajos de ingeniería/diseño realizados fuera de territorio nacional que corran a cargo del productor (Art. 65, fracc. II, inciso d LA). 
  1. Beneficios y Gastos Generales: Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales (directos e indirectos de producción y venta de exportación a México) equivalente a la que normalmente agregan los productores del país de exportación en ventas de mercancías de la misma especie o clase. 
  1. Gastos de Transporte y Seguro: Los gastos de flete, seguro y manejo de la mercancía hasta su entrada a territorio mexicano (Art. 65, fracc. I, inciso d LA).

B. Uso de Información Alternativa (Art. 133 RLA)

Si para determinar el valor reconstruido la autoridad aduanera requiere utilizar información distinta a la proporcionada por el productor extranjero, deberá notificar al importador la fuente utilizada, los datos e informes sobre los cuales basó los cálculos, salvaguardando la información de carácter confidencial.

MÉTODO 6: MÉTODOS DE ÚLTIMA INSTANCIA / CRITERIOS RAZONABLES

(Artículo 78 de la Ley Aduanera; Artículos 110 y 133 del RLA)

 A. Procedencia de Aplicación

Se aplica cuando el valor en aduana no pueda determinarse mediante ninguno de los métodos anteriores (Arts. 64 y 71, fraccs. I a IV LA).

B. Criterios de Flexibilización y Datos Disponibles

El valor se determinará aplicando los métodos previstos en los artículos 64 y 71 con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables compatibles con los principios legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o documentación comprobatoria del extranjero.

  • Flexibilidad Permitida: Interpretación flexible en el cumplimiento de los plazos de 90 días, flexibilización de la exigencia de identidad estricta en el país de origen para mercancías idénticas/similares, entre otros.
  • Prohibiciones de Valoración: No podrán utilizarse precios de venta en mercado nacional de mercancías producidas en México, sistemas de valores más altos, valores mínimos, valores ficticios o arbitrarios ni precios de exportación a un país distinto a México.

C. Caso Especial de Mercancías Usadas y Rechazo de Valor (Arts. 78 y 78-A LA; Art. 110 RLA)

  1. Vehículos Usados (Art. 78, párrafo tercero LA): La base gravable se calculará aplicando al valor de un vehículo nuevo de características equivalentes (año modelo correspondiente) una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin rebasar un máximo de 80% de descuento.
  2. Rechazo de Valor Declarado (Arts. 78-A LA y 110 RLA): La autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar la base gravable mediante este o los demás métodos cuando:

a) El contribuyente no lleve contabilidad, la oculte, la altere o no la ponga a disposición de la autoridad.

b) La documentación presentada contenga datos falsos o inexactos o no se demuestre el pago efectivo de la mercancía.

c) En operaciones entre vinculados, el importador no demuestre que la vinculación no influyó en el precio.

d) El proveedor extranjero o el importador resulten no localizados o inexistentes.

e) Se conozca por compulsa internacional que el proveedor niegue la venta o la factura presente alteraciones.

III. DECLARACIÓN Y CORRELACIÓN DEL VALOR EN LA MANIFESTACIÓN DE VALOR Y EL PEDIMENTO ADUANAL

I. Manifestación de Valor

1. Obligación de Presentar la Manifestación de Valor

De conformidad con los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII de la Ley Aduanera, en correlación con el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla 1.5.1, fracciones I a IV de las RGCE, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional están obligados a proporcionar a la autoridad aduanera y a la agencia o agente aduanal una manifestación de valor bajo protesta de decir verdad.

Dicha obligación debe cumplirse transmitiendo de manera previa y por cada operación de comercio exterior el formato E2 “Manifestación de Valor” a través de la VUTCE, declarando en el pedimento el e-document que se genere. El importador debe conservar en documento digital la manifestación y sus anexos durante el plazo de cinco años establecido en el artículo 30 del CFF. Asimismo, podrá registrar la clave en el RFC del agente o agencia aduanal facultada para consultar y descargar el formato; de lo contrario, tiene la obligación legal de entregárselo en documento digital a dicho representante del despacho.

2. Excepciones de su Presentación

Conforme a la Regla 1.5.1, fracción VII y penúltimo párrafo de las RGCE, no será necesario elaborar ni transmitir el formato E2 ni sus anexos a través de VUCEM en los siguientes casos:

  • Retorno de exportaciones definitivas: Mercancías no retornadas en plazo legal (art. 103 de la Ley Aduanera), declarando como valor en aduana el valor comercial del pedimento de exportación; o retornos sin pago del Impuesto General de Importación (IGI) de mercancías nacionales o nacionalizadas no transformadas fuera del país dentro de un año.
  • Retorno de exportaciones temporales: Realizadas conforme al artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley Aduanera.
  • Importaciones temporales específicas: Las previstas en el artículo 106, fracciones II (incisos a, c y d), III o IV (inciso b) de la Ley Aduanera (residentes en el extranjero, diplomáticos, muestras y menajes de casa de residentes temporales).
  • Pedimento global complementario: Conforme a la regla 6.2.1 de las RGCE.
  • Operaciones sin pedimento o sin COVE: Aquellas efectuadas mediante documento aduanero distinto del pedimento o en las que no sea exigible transmitir acuse de valor (reglas 1.9.16 y 1.9.17 RGCE); en estos supuestos, la documentación probatoria del valor sólo se entregará a requerimiento expreso de la autoridad (art. 59, fracc. III de la Ley Aduanera).
  • Facilidades para Industria Automotriz Terminal y OEA: Las empresas del sector automotriz terminal (regla 4.5.31, fracción XVIII de las RGCE) y las certificadas como Operador Económico Autorizado (regla 7.3.3, fracción XXIV de las RGCE) no están obligadas a declarar el e-document en el pedimento ni a proporcionar el formato E2, salvo requerimiento de la autoridad aduanera.

3. Documentos que Deben Anexarse

De acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera y el artículo 59, fracción V de la Ley Aduanera, los documentos que deben digitalizarse e integrarse anexo a la manifestación de valor son:

  • Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o documento equivalente.
  • Conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte.
  • Documento que compruebe el origen y procedencia de las mercancías, cuando corresponda.
  • Constancia de garantía efectuada en cuenta aduanera de garantía (art. 36-A, fracc. I, inc. e de la Ley Aduanera).
  • Comprobante de pago de las mercancías (transferencias electrónicas bancarias o cartas de crédito).
  • Comprobantes de los gastos de transporte, fletes, seguros y gastos conexos de la operación.
  • Contratos y, en su caso, órdenes de compra relacionados con la transacción.
  • Documentación soporte de los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley Aduanera.
  • Cualquier otra información y documentación necesaria para determinar el valor en aduana o valor comercial.
  • Notas de crédito o documentos en los que consten descuentos especiales en numerario o especie aplicables al pago.

(Nota Transitoria: Hasta el 31 de diciembre de 2026, no es obligatorio anexar a la MVE los documentos de transporte, origen y garantía si ya fueron transmitidos al pedimento bajo el artículo 36-A de la Ley Aduanera; asimismo, para contratos u órdenes de compra, se puede optar transitoriamente por transmitir el formato E15 “Información de contratos asociados a la Manifestación de Valor”).

4. Periodos de su Aplicación y Entrada en Vigor Escalonada

Conforme al Transitorio Décimo Primero de las RGCE para 2026, los importadores pueden continuar utilizando el formato tradicional de manifestación de valor hasta el 30 de septiembre de 2026. A partir de dicha fecha, la transmisión electrónica obligatoria mediante VUCEM entra en vigor de forma escalonada por régimen aduanero:

Fecha de Entrada en Vigor Régimen Aduanero
1 de noviembre de 2026 Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
15 de noviembre de 2026 Recinto fiscalizado estratégico
1 de diciembre de 2026 Tránsito de mercancías
15 de diciembre de 2026 Depósito fiscal
1 de enero de 2027 Importación temporal
15 de enero de 2027 Importación definitiva

B. Pedimento Aduanal

  1. Obligación Legal de la Autodeterminación del Valor (Art. 81 de la Ley Aduanera)

Los importadores, exportadores, agentes aduanales o agencias aduanales manifestarán, bajo protesta de decir verdad, en el pedimento o documento aduanero correspondiente:

  • Descripción, estado y origen de las mercancías. 
  • Valor en aduana, método de valoración utilizado y la existencia de vinculaciones conforme al artículo 68 de la Ley (en importación), o el valor comercial (en exportación).
  • Clasificación arancelaria y el Número de Identificación Comercial (NICO).
  • Monto de las contribuciones causadas y, en su caso, cuotas compensatorias.
  1. Declaración del Valor a Nivel Encabezado de Pedimento (Anexo 22 RGCE para 2026)

A nivel global o de encabezado, el Anexo 22 de las RGCE para 2026 establece los lineamientos obligatorios para asentar los montos económicos consolidados de la declaración aduanera dentro de tres campos clave correlacionados. El campo 12 (“Valor Dólares”) registra la equivalencia en divisa estadounidense del total asentado en valor aduana o comercial, fungiendo como cifra de control estadístico. El campo 13 (“Valor Aduana”) exige asentar forzosamente en moneda nacional la sumatoria del valor de todos los bienes comprendidos en el pedimento, calculada conforme al Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley Aduanera en casos de importación o tránsitos, declarándose en ceros al exportar. Por su parte, el campo 14 (“Precio Pagado/Valor Comercial”) refleja en moneda nacional el pago total directo o indirecto cubierto o por transferir al vendedor extranjero, excluyendo descuentos pactados. Dicho campo prohíbe descontar conceptos decrementables si estos no se desglosaron separadamente en el comprobante fiscal o documento equivalente conforme al artículo 66 legal, mientras que en retornos o exportaciones de programas IMMEX agrupa la suma del valor comercial de las partidas.

  1. Bloque de Datos del Proveedor / Comprador y Transmisión de Acuse de Valor (COVE)

En cumplimiento armónico de las Reglas 1.9.16, 1.9.17 y el Anexo 22 de las RGCE para 2026, la información de identificación de los operadores comerciales debe suministrarse preliminarmente mediante transmisión electrónica ante la Ventanilla Digital (VUTCE), declarándose en el cuerpo del pedimento el folio del Comprobante de Valor Electrónico (COVE). La normativa obliga a declarar la clave de identificación fiscal extranjera del proveedor (Tax ID, Social Security Number o equivalente de su jurisdicción tributaria), subsanando su inexistencia únicamente bajo protesta de decir verdad en el campo de observaciones. Igualmente, deben señalarse el nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal integral del proveedor foráneo y responder expresamente con la leyenda “SÍ” o “NO” sobre la concurrencia de vinculación bajo el artículo 68 de la Ley Aduanera. Por último, este apartado exige asentar el folio del CFDI o documento equivalente, su fecha, la clave de facturación internacional (INCOTERM) del Apéndice 14, la divisa contratada, el valor total facturado y el factor cambiario oficial a dólares publicado en el DOF.

  1. Declaración del Valor y Vinculación a Nivel Partida (Anexo 22 RGCE para 2026)

En el plano individualizado de cada partida, el instructivo de llenado del pedimento exige consistencia rigurosa con el documento equivalente, la manifestación de valor electrónica y las declaraciones contables. En el campo 4 (“VINC.”) se declara la incidencia del nexo comercial con las claves oficiales 0 (inexistencia), 1 (existencia sin afectación al valor) o 2 (existencia con afectación al valor), mientras que el campo 5 (“MET. VAL.”) asienta la clave del método legal utilizado (1 a 6) de acuerdo con los artículos 64 al 78 de la Ley Aduanera y el Apéndice 11. En el campo 13 (“VAL. ADU/VAL. USD”), el valor en aduana en moneda nacional de cada partida debe obtenerse forzosamente multiplicando el precio pagado de la partida por el factor de prorrateo resultante de dividir el valor aduana total del pedimento entre el precio pagado global. El campo 14 asienta el precio pagado de la mercancía sin fletes ni seguros, el campo 15 calcula el precio unitario exacto y, en operaciones de maquila IMMEX bajo los artículos 181 y 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el campo 16 incorpora el valor agregado de exportación generado en el territorio nacional.

IV. PLAN DE ACCIÓN Y ESTRATEGIA DE DEFENSA ANTE AUDITORÍAS O RECHAZO DE VALOR

En el evento de que la autoridad aduanera notifique un acta circunstanciada o un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) rechazando el valor declarado conforme a los artículos 78-A, 150 a 153 de la Ley Aduanera:

  1. Plazo de Alegatos y Pruebas (Art. 150 y 153 LA):
  • Formular escrito de contestación y ofrecer pruebas dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación.
  1. Acreditación de la Contraprestación Pactada:
  • Exhibir transferencias bancarias internacionales (SWIFT), contratos comerciales, órdenes de compra y estados de cuenta bancarios que demuestren la realidad del pago (Art. 81 RLA).
  1. Dictamen Contable de Razón de Negocios (Art. 126 RLA):
  • Presentar dictamen contable formulado por Contador Público registrado bajo NIF que acredite la recuperación de costos y beneficios normales de la industria en compras entre partes vinculadas. 
  1. Corrección Espontánea (Regla 1.5.1, fracc. V RGCE; Art. 73 CFF):
  • En caso de inconsistencias detectadas antes de auditorías o reconocimientos aduaneros, el importador podrá retransmitir la Manifestación de Valor Electrónica (MVE) en la VUCEM, y en su caso, rectificar el pedimento bajo la Regla 6.1.1 de las RGCE.
  1. Desvirtuar el Subvalor del 20% (Arts. 177, XII y 178, XI LA en IMMEX):
  • Si la autoridad inicia facultades de comprobación presumiendo subvaluación en importaciones temporales o bajo un programa de diferimiento de aranceles, el importador debe probar que el precio de adquisición pactado derivó de una compraventa real entre partes no vinculadas o vinculadas sin afectar el valor, u otro tipo de transacción, exhibir comprobantes de pago internacional, contratos, órdenes de compra y el estudio de precios de transferencia o contabilidad de costos correspondiente (Art. 81 RLA).
  1. Levantamiento de Embargo (Art. 151, fracc. VII LA):
  • En caso de retención o embargo precautorio por presunta subvaluación, el contribuyente cuenta con 10 días hábiles (Art. 150 y 153 LA) para aportar pruebas documentales de compraventa efectiva a valor real o, en su defecto, solicitar la sustitución del embargo precautorio exhibiendo la cuenta aduanera de garantía o depósito en efectivo, según el margen de subvaluación en términos del artículo 154 de la Ley Aduanera.
  1. Prevención del Umbral del 70% (Presunción de Contrabando):
  • Ante cualquier rechazo de valor emitido bajo el Art. 78-A de la LA, debe cotejarse de inmediato el diferencial respecto a los precios de referencia de la autoridad para descartar que supere el 70%, debiendo garantizarse el interés fiscal en sede administrativa para neutralizar la tipificación penal del Art. 103, fracción XIX del CFF.

V. MATRIZ DE RIESGOS, INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCONSISTENCIAS Y SUBVALUACIÓN

Tipo Supuesto Impacto
Infracción aduanera

177, XII y 178, XI LA

Reformado 23/X/26

Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias
Rechazo de valor

78-A LA

 

Determinación de causales de improcedencia de valor de transacción por: no llevar/ocultar contabilidad, oponerse a visitas, declarar datos falsos/inexactos, falta de prueba de que la vinculación no influyó en el precio, o proveedor/importador no localizados o inexistentes. Rechazo de valor declarado y redeterminación de oficio del valor en aduana mediante métodos secundarios y sucesivos de valoración.

 

Infracción aduanera

200 LA

Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse. Multa de $90,820.00 a $121,100.00
Infracción aduanera

184 III y 185 II LA

Anexo 19 RGCE

Transmitan o presenten los informes o documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato. Multa de $2,640.00 a $3,750.00, por cada documento
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera

151, VII LA

Reformado 23/X/26

Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.

 

Embargo precautorio de mercancías y medios de transporte
Padrones de importadores y sectoriales

1.3.3, XX RGCE

Se les determine mediante resolución que el valor declarado en el pedimento de importación es inferior en un 50% o más, al precio promedio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas dentro del periodo de noventa días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.

 

Suspensión del padrón de importadores y padrones sectoriales.
Presunción de contrabando

103 XIX y 104 CFF

Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. Penalidades de 3 meses a 9 años de prisión

CONCLUSIÓN

El estricto cumplimiento en valoración resulta crítico frente a las reformas a los artículos 144, 151 y 177 de la Ley Aduanera, las cuales intensifican la fiscalización de oficio, reducen márgenes de presunción de subvaluación y endurecen los embargos precautorios mediante PAMA. Por ende, respaldar la contabilidad, conservar el expediente de la valoración aduanera y justificar la realidad económica de cada operación conforme al marco legal vigente es indispensable para salvaguardar la seguridad jurídica de las importaciones y desvirtuar exitosamente cualquier cuestionamiento de la autoridad. 

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

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