LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-70
PERSONALIDAD. SI EL PODER NOTARIAL EXHIBIDO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES SUFICIENTE, SE DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE LA EXHIBICIÓN DEL INSTRUMENTO IDÓNEO.- El artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala los documentos que deben adjuntarse a la demanda para poder acreditar la personalidad, estableciendo a la vez la consecuencia ante la falta de personalidad o de su ineficaz acreditamiento, consistente en que el Magistrado instructor debe requerir a la parte actora en el juicio, para que en un plazo determinado subsane dicho vicio, y en caso de ser omiso o no presentar lo requerido, se tendrá por no presentada la demanda. Ahora bien, si el poder notarial exhibido a la presentación de la demanda, resulta insuficiente para acreditar la personalidad y, no obstante, el Magistrado instructor omite requerir al promovente la exhibición del instrumento idóneo y continua con la tramitación del juicio; dicha omisión no puede posteriormente afectar los intereses de la parte actora. En efecto, aun cuando la falta de acreditamiento de la personalidad, haya sido advertida en la secuela procesal, no podría en ninguna forma emitirse un proveído o resolución en la que se considere no cumplido dicho presupuesto procesal, pues con ello se estaría denegando el acceso a la justicia, ya que no medió el requerimiento de ley para subsanar el vicio observado. Por tanto, lo procedente en ese supuesto, es proveer la regularización del procedimiento con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, dejando sin efectos el acuerdo admisorio de la demanda y proveídos subsecuentes, y formulando requerimiento al promovente para que exhiba el instrumento idóneo con el que acredite su personalidad para promover el juicio a nombre del poderdante.
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