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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VII-P-2aS-801

IMPORTACIÓN DE BIENES. PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA CUOTA COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE.

– Para determinar el impuesto al valor agregado derivado de la omisión en el pago de cuotas compensatorias e impuesto general de importación, se debe atender a lo dispuesto por los artículos 1º, fracción IV, 24, fracción I y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los que se establece la obligación de las personas físicas y morales de pagar el referido impuesto, debiéndose considerar para efectos de la Ley de la materia, por importación de bienes y servicios, la introducción al país de bienes y que para calcular el impuesto al valor agregado, tratándose de importación de bienes tangibles, se debe considerar el valor que se utilice para los fi nes del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen “y de los demás” que se tengan que pagar con motivo de la importación.

De ahí, que si en los artículos 3º y 17 de la Ley de Comercio Exterior, el legislador estableció que las cuotas compensatorias, son medidas de regulación y restricción no arancelaria, que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la propia Ley en último término citada, es evidente que dicha cuota compensatoria impacta de manera directa al impuesto general de importación y por ende modifica la base gravable para la determinación impuesto al valor agregado tratándose de la importación de bienes tangibles.

Por lo tanto, si el actor no acredita el país de origen de las mercancías importadas bajo los respectivos pedimentos de importación, es incuestionable que está obligado al pago de las cuotas compensatorias, mismas que deben ser incluidas para la determinación del impuesto al valor agregado pues la connotación “gravamen” utilizada en el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe entenderse como el equivalente de una carga económica pública, pues precisamente la cuota compensatoria tiene como propósito compensar o reponer el valor que artificiosamente el producto o el Estado del país de donde procede esa mercancía han pretendido disminuir, por lo que el sentido de gravar la mercancía importada con el impuesto al valor agregado es situarlas en condición competitiva con las mercancías nacionales, de ahí que se concluya que la referida cuota compensatoria deba ser considerada para determinar el impuesto en comento.

PRECEDENTE: V-P-2aS-416

Juicio No. 1137/03-09-01-4/72/04-S2-07-03.

– Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de febrero de 2005, por unanimidad de 5 votos a favor.

– Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.

– Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión privada de 22 de febrero de 2005)

R.T.F.J.F.A.
Quinta Época.
Año V.
No. 54.
Junio 2005.
p. 341
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-2aS-801

Cumplimiento de Ejecutoria en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22157/13-17-08-8/485/14-S2-10-04.

– Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de abril de 2015, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.

– Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.

– Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.

(Tesis aprobada en sesión de 21 de abril de 2015)

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