LEY DE COMERCIO EXTERIOR
JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-2aS-13
CUOTA COMPENSATORIA.- NO ES PROCEDENTE SU APLICACIÓN CUANDO SE ACREDITA CON UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO QUE EL PAÍS DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA ES DISTINTO DEL PAÍS QUE EXPORTA EN CONDICIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.- Conforme al artículo 3, fracción III de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias son aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley. Por su parte, el artículo 66 de la referida Ley establece que los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se exhibe un certificado de origen debidamente requisitado en donde se acredita que la mercancía importada es originaria de un país distinto del que exporta en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, es evidente que no procede la aplicación de la cuota compensatoria para dicha importación.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/28/2016)
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